Informe Individual de Créditos

Concurrieron a verificar sus créditos en forma tempestiva, los siguientes insinuantes:

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Estudio Rizzo - Mallo & Asociados

Burzaco, Domingo 18 de Mayo de 2008 16:19

Cicció Herrajes

 

De Arriba

Código / Orden: 1

 I.               Datos Generales:

          Acreedor: Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados

          C.U.I.T. Nº:30-69223905-5                                       D.N.I. Nº: ----

          Dom. Real: Balcarce 548 PB                                     Localidad: Ciudad de Bs. As.

          Dom. Constituido: ----                                              Localidad: ----

          Profesional Asistente:                                               Tº ---        Fº ---

          Causa Invocada: contratos de ahorro con garantía prendaria.

          Privilegio Invocado:    Privilegio Especial

 

II.             Documentación Presentada:

          Elementos Presentados: solicitud de verificación,  copia de prenda certificada por escribano, contrato de ahorro certificado por escribano, certificación contable de deuda a la fecha de presentación en concurso.

 

III.           Antecedentes e Información Obtenida:

Observaciones recibidas: no se presentaron observaciones a la presente insinuación.

Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por el insinuante y la documentación presentados por la concursada al momento de la presentación en concurso.

 

IV.          Monto:

          Monto que Solicita Verificar             $ 18.918,74

          Quirografario:                                  $ 18.918,74

          Arancel Art. 32:                                $       50,00

 

V.            Opinión de la Sindicatura:

Se presenta el Daniel Argento, apoderado de Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados, explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito como prendario (privilegio especial).

Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante, las aportadas por la concursada en su presentación en concurso preventivo.

Habiendo la insinuante acreditado la causa de su crédito a través de la documentación aportada, el monto y el privilegio invocado, no habiendo el concursado realizado objeciones a la insinuación, habiendo el mismo denunciado la existencia de la deuda por idéntico capital reclamado, entiende la suscripta que debe aconsejar declarar admisible la presente solicitud.

 

          Categoría del Crédito:         Privilegio especial prendario sobre los automotores matrícula DRB 525 Y DTW 746.

Monto Aconsejado por la Sindicatura:

              Capital:                                     $ 18.918,74

               Arancel:                                    $       50,00

               Total Aconsejado:                      $  18.968,74

              Privilegio Especial:                    $  18.968,74

 

          Dictamen:

Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, debe aconsejar la verificación del crédito insinuado hasta la suma de $ 18.968,74 con privilegio especial sobre los automotores detallados.

Código / Orden: M1

I.               Datos Generales:

          Acreedor: Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires

          Dom. Real: Calle 7 entre 45 y 46 of 279                  Localidad: La Plata

          Dom. Constituido: Belgrano 183 piso 4 of 4             Localidad: Morón

          Profesional Asistente: Gastón Chaumeil                    Tº Fº

          Causa Invocada: crédito por impuestos adeudados

          Privilegio Invocado:    Quirografario                $  39.098,49

                                             General                         $      698,40

                                             Especial                         $ 27.049,62

 

II.             Documentación Presentada:

          Elementos Presentados: solicitud de verificación, resoluciones que habilitan al firmante para realizar la presentación, liquidación de deuda art. 41 Código Fiscal, titulos ejecutivos.

 

III.           Antecedentes e Información Obtenida:

Observaciones recibidas: se presentó el concursado y observó el crédito insinuado, acompañando documentación que respalda las observaciones realizadas.

Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante y por el concursado en su observación.

 

IV.          Monto:

          Monto que Solicita Verificar             $  66.896,51

          Quirografario:                                  $  39.098,46

          Especial                                            $  27.049,62

          General:                                            $      698,40

          Arancel Art. 32:                                $        50,00

 

V.            Opinión de la Sindicatura:

Se presenta el Gastón Chaumeil, indicando el monto total del reclamo, acompañando documentación que dice es respaldatoria del crédito reclamado y calificando su crédito como quirografario por los intereses y con el privilegio general y/o especial por el capital.

Se presentó el concursado observando el crédito, solicitando se rechace la pretensión en tanto uno de los automotores se había vendido, una de las propiedades cuyos impuestos se reclaman no le pertenecen a él sino a su padre, e indicando que el resto de los impuestos inmobiliario y automotor reclamados su esposa, que resulta ser cotitular de los mismos, se encuentra abonando las moratorias oportunamente solicitadas. En cuanto al impuesto a los ingresos brutos, el organismo realiza determinaciones de oficio que, dice el concursado, nada tienen que ver con la realiadad sin que él haya participado de forma alguna en la determinación de los mismos.

De un prolijo examen surge que la presentación efectuada no cumple con los requisitos mínimos que permitan a la suscripta aconsejar los importes solicitados, dado que los mismos surgen de titulos ejecutivos que, tendrían validez si esto fuese una ejecución fiscal, pero al ser un proceso universal con reglas diferentes a las de la ejecución, no pueden aceptarse al momento de demostrar la causa.

Vasta es la jurisprudencia que indica que el pedido verificatorio debe ser claro y debe acompañar la documentación suficiente para probar la causa. El hecho de ser un organismo del Estado no lo exime de cumplir con la carga de acreditar la causa, y una boleta de deuda es un título ejecutivo, insuficiente para demostrar la causa de la obligación. Tampoco son títulos que justifiquen la causa las pantallas acompañadas que, lejos de proporcionar claridad al pedido verificatorio lo hacen mucho más engorroso.

En tal sentido cito: “La sola exhibición de los instrumentos públicos no conduce mecánicamente a la estimación de la pretensión verificatoria, máxime si del contenido de los certificados de deuda agregados por el insinuante, únicos disponibles para ponderar la prueba de la causa de la obligación, no surge una evidencia clara ni la composición del crédito que se afirma insatisfecho. ATRAVIESAS S.A. s/CONCURSO PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. - C.N.COM. - SALA D - 12/11/2001”; “La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda y los demás instrumentos en los que se plasman liquidaciones, emanados de reparticiones oficiales, debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlos al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal como el caso de verificación de créditos, pues en esos procesos, como se ha dicho, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que le compete al incidentista, quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y la legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada. ALNAVI S.A. s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA POR D.G.I. - C.N.COM. - SALA A - 30/8/2000” y en similar sentido: DE LEON, ALVARO CASTRO s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - C.N.COM. - SALA D - 12/7/2000;  “El certificado de deuda emitido por una entidad legalmente autorizada para hacerlo constituye título suficiente para fundar ejecución, mas no para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento, cual constituye el incidente de verificación de créditos. Por otro lado, tal certificación es instrumento público que hace plena fe en cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que documenta, causa que debe alegar y probar quien pretenda la verificación, conforme lo dispone el artículo 33 de la ley 19551. M. MANCE GRUAS S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR CASFEC - CNCom - SALA D - 22/7/1985”; Tiene decidido reiteradamente el Tribunal que aun ante las disposiciones pertinentes de la ley impositiva, no se exime a la Dirección General Impositiva que cuenta con una división y oficina jurídica completa, de la obligación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 19551. Este criterio resulta de aplicación también cuando la incidentista es la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto existen evidentes analogías de funcionamiento y competencia entre ambas instituciones, independientemente del carácter provincial de la incidentista. INDUSTRIAS SAAVEDRA S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCALIA DE ESTADO - CNCom - SALA A - 22/8/1984”; “Si bien la ley 11683 y su reglamentación (D. 1397/1979) han impuesto al síndico concursal un plexo de deberes y responsabilidades, ello no importa que tal sistema exonere al Fisco de la carga genérica impuesta por el artículo 33 de la ley 19551, con las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca. PLASBESTOS S.R.L. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR EL FISCO NACIONAL - CNCom - SALA B - 5/10/1989 y en igual sentido: PARQUETERA DEL SUR S.A. s/QUIEBRA s/INC. DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCO NACIONAL (DGI) - CNCom - SALA D - 2/10/1990”.

De la documentación que aporta el concursado y del relato de las observaciones presentadas, y del análisis de la documentación que aporta la insinuante, queda totalmente claro que la presentación efectuada por el Organismo es defectuosa. El concursado acompaña informes de dominio, escritura del inmueble y, con posterioridad al período de observaciones, la baja del vehículo mencionada. Por tal motivo, entiende la suscripta que no corresponde, al menos en este marco tan estrecho de conocimiento, aconsejar la pretensión.

Respecto del impuesto a los ingresos brutos, estando la documentación del concursado disponible y no constando que el organismo insinuante haya realizado inspección alguna a los efectos de proceder a su determinación y la negativa o falta del concursado para proceder a la determinación de la misma, entiendo que no corresponde su verificación al menos en esta instancia.

En cuanto a los intereses solicitados, a todas luces son totalmente elevados. Nóteses que ante un capital reclamado de 27.748,02 los intereses representan el 140,91%. Por tal motivo solicito a S.S. que, en caso de considerar procedente el presente crédito, proceda a la morigeración de la tasa. Es sabido que “la determinación de la tasa de interés a aplicar sea que se trate de obligaciones civiles o comerciales como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (disidencia de los dres. Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O’Connor) (CS, octubre 17-1993 Ciabasa SA c. La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros SA).” Por otra parte y siguiendo igual criterio jurisprudencial se ha determinado que “cuando se dispone el reajuste de una deuda ... es preciso reducir la tasa de intereses punitorios, entendiéndose que aquella debe limitarse a dos veces y medio el interés puro del 6% anual, es decir el 15% anual” (CNCiv, sala C, octubre 5-1989, ED 137-527). Dice la CNCom, sala A, diciembre 23-1993. ED 158-619 que la tasa máxima entre intereses compensatorios y punitorios sobre capital no puede exceder el 15% anual, debiendo reducirse de oficio la tasa que sobrepase dicho límite, pues esta morigeración tiende a evitar la violación de lo dispuesto por el Art. 953 y sgs. del Código Civil. Sentado lo expuesto es evidente que la aplicación de una tasa del 3% mensual resulta violatoria de la normativa de los arts. 953 y 1071 del Cod. Civil ya que excede cualquier parámetro de razonabilidad, por ende corresponde hacer uso de la facultad morigeradora conferida a los jueces por el Art. 656 párr. 2º del citado cuerpo legal (CNCiv, sala B, mayo 16-1994 ED 159-700).

Por las razones expuestas, entiende la suscripta que, en caso de declarase admisible parte del crédito insinuado,  debe morigerarse el interés aplicado a la Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

En consecuencia, atento el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia no es posible debatir cuestiones controvertidas las cuales son propias de un proceso de conocimiento ajeno al que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.

 

          Dictamen:

Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.

Código / Orden: 2

 

I.               Datos Generales:

          Acreedor: Banco Finansur SA

          C.U.I.T. Nº:                                                               D.N.I. Nº: ----

          Dom. Real: Av. Corrientes 400                                  Localidad: Ciudad de Bs. As.

          Dom. Constituido: Cerrito 866 piso 6                        Localidad: Ciudad de Bs. As.

          Profesional Asistente: Felipe Aquino                         Tº 65        Fº 532 CPACF

          Causa Invocada: saldo deudor de la cuenta corriente

          Privilegio Invocado:    Quirografario

 

II.             Documentación Presentada:

          Elementos Presentados: solicitud de verificación, certificado de cuenta corriente, solicitud de cuentas corrientes para personas, Poder General Judicial, formulario datos personales, extracto de cuenta corriente.

 

III.           Antecedentes e Información Obtenida:

Observaciones recibidas: no se presentaron observaciones a la presente insinuación.

Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por el insinuante y la documentación presentados por la concursada al momento de la presentación en concurso.

 

IV.          Monto:

          Monto que Solicita Verificar             $ 942,00

          Quirografario:                                  $ 942,00

          Arancel Art. 32:                                no corresponde

 

V.            Opinión de la Sindicatura:

Se presenta el Dr. Felipe Aquino, apoderado del Banco Finansur SA, explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito como Quirografario.

Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante, las aportadas por la concursada en su presentación en concurso preventivo.

De la presentación efectuada por la insinuante, surge que los intereses fueron calculados con fecha posterior a la presentación en concurso preventivo, motivo por el cual se procedió a adecuar dicha liquidación, desde la mora 27/8/2002 y hasta el 9/8/2005.

Habiendo la insinuante acreditado la causa de su crédito a través de la documentación aportada y el privilegio invocado, no habiendo el concursado realizado objeciones a la insinuación, habiendo el mismo denunciado la existencia de la deuda por idéntico capital reclamado, entiende la suscripta que debe aconsejar declarar admisible la presente solicitud.

 

          Categoría del Crédito:         Quirografario

Monto Aconsejado por la Sindicatura:

              Capital:                                     $   520,19

              Intereses:                                   $   417,93

               Total Aconsejado:                      $   938,12

              Privilegio    Quirografario:        $   938,12

 

          Dictamen:

Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, debe aconsejar declarar admisible el crédito insinuado hasta la suma de $ 938,12 con carácter de quirografario.

Código / Orden: M2

 

I.               Datos Generales:

          Acreedor: Banco de la Provincia de Buenos Aires

          C.U.I.T. Nº:                                                               D.N.I. Nº: ----

          Dom. Real: ----                                                         Localidad: ----

          Dom. Constituido: R.O. del Uruguay 182/4              Localidad: Morón

          Profesional Asistente: Bibiana B. Zorba                     Tº 26        Fº 26226 CASI

          Causa Invocada: saldo deudor de la cuenta corriente, préstamo personal, tarjeta de crédito Visa Banco Provincia, tarjeta de crédito Amex, gastos varios.

          Privilegio Invocado:    Quirografario

 

II.             Documentación Presentada:

          Elementos Presentados: solicitud de verificación, Poder General Judicial, detalle del cálculo de intereses, escrito de inicio de cobro ejecutivo, solicitud de apertura de cuentas corrientes para personas, cartas documento, sentencia de juicio ejecutivo,  certificado de cuenta corriente, detalle de cheques de terceros, factura de honorarios, detalle de códigos de débitos y créditos en cta. cte., solicitud / formulario datos personales, extractos de cuenta corriente, contrato de mutuo, cheques pagados por el banco que conforman el saldo de cuenta corriente, solicitud y resumen de tarjeta de crédito Visa, convenio de refinanciación.

 

III.           Antecedentes e Información Obtenida:

Observaciones recibidas: no se presentaron observaciones a la presente insinuación.

Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por el insinuante y la documentación presentados por la concursada al momento de la presentación en concurso.

 

IV.          Monto:

          Monto que Solicita Verificar             $ 19.097,69

          Quirografario:                                  $ 19.097,69

          Arancel Art. 32:                                $       50,00

 

V.            Opinión de la Sindicatura:

Se presenta el Dr. Gustavo Resches, apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito como Quirografario.

Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante, las aportadas por la concursada en su presentación en concurso preventivo.

Habiendo la insinuante acreditado la causa de su crédito a través de la documentación aportada, el monto y el privilegio invocado, no habiendo el concursado realizado objeciones a la insinuación, habiendo el mismo denunciado la existencia de la deuda por idéntico capital reclamado, entiende la suscripta que debe aconsejar declarar admisible la presente solicitud.

 

          Categoría del Crédito:         Quirografario

Monto Aconsejado por la Sindicatura:

              Capital:                                     $ 19.097,69

               Arancel:                                    $       50,00

               Total Aconsejado:                      $  19.147,69

              Privilegio    Quirografario:        $  19.147,69

 

          Dictamen:

Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, debe aconsejar la verificación del crédito insinuado hasta la suma de $ 19.147,69 con carácter de quirografario.

Código / Orden: 3

I.               Datos Generales:

          Acreedor: Banca Nazionale del Lavoro

          C.U.I.T. Nº: 30-57997551-9                                      D.N.I. Nº: ----

          Dom. Real: Florida 40                                               Localidad: Ciudad de Bs. As.

          Dom. Constituido: Paraná 631 piso 3 of 5                Localidad: Ciudad de Bs. As.

          Profesional Asistente: Angel Rubén Lanna                 Tº 12        Fº 318 CSJN

          Causa Invocada: saldo deudor de la cuenta corriente

          Privilegio Invocado:    Quirografario

 

II.             Documentación Presentada:

          Elementos Presentados: solicitud de verificación, solicitud de apertura de cuentas corrientes, certificado de saldo deudor de cuenta corriente, resumen de movimientos de cuenta corriente.

 

III.           Antecedentes e Información Obtenida:

Observaciones recibidas: se presenta el concursado observando el crédito insinuado, rechazando el cálculo de intereses y gastos a partir de la fecha en que la cuenta deja de tener movimiento.

Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por el insinuante y la documentación presentados por la concursada al momento de la presentación en concurso.

 

IV.          Monto:

          Monto que Solicita Verificar             $ 303.997,01

          Quirografario:                                  $ 303.997,01

          Arancel Art. 32:                                $          50,00

 

V.            Opinión de la Sindicatura:

Se presenta el Dr. Angel Rubén Lanna, en nombre y representación de la insinuante y formula un pedido de verificación de crédito por la suma de $ 303.997,01 con carácter de quirografario, con más el arancel de verificación.

En apoyatura a su acreencia acompaña una solicitud de apertura de cuenta corriente para personas jurídicas, y serie de resúmenes de cuenta en los que se detalla una ilación de débitos y créditos en los que dice componer el saldo reclamado.

La pretensión verificatoria es resistida por el concursado, quien manifiesta que –sucintamente- el capital originalmente adeudado es sustancialmente menor, habiendo repotenciado la Entidad el capital adeudado en mas de un 700% (setecientos por ciento) valiéndose para ello de un complejo mecanismo que toma intereses y comisiones capitalizadas y ofreciendo mayores argumentaciones en sustento a su impugnación que corren en la oposición que se adjunta y a la cual remito en homenaje a la brevedad.

En parecer de esta sindicatura, la pretensión del Banco no debiera prosperar.

Liminarmente, analizando la viabilidad de la potestad impugnatoria del concursado, diremos que cabe recordar que aún en el caso de que el banco hubiera incumplido la obligación de remitir los extractos de cuenta, cuyo cierre mensual determina el carácter de “cuenta consolidada” entre las partes, los clientes se verán compelidos a concurrir a retirarlos y, en su caso, a impugnar tempestivamente la integración del movimiento experimentado en la cuenta, toda vez que si este no realiza observaciones en forma y tiempo útil, el banco los tendrá por conformados tácitamente (Art. 793 Cod. Com. y Opasi 2/88 regla 1.2.4.3.).

Sin embargo, dicha omisión no impide la posibilidad de obtener la rectificación del saldo por cuanto su aprobación no implica una declaración de voluntad negocial, en sentido técnico, sino que sólo es una manifestación de verdad que tiene naturaleza confesoria de un hecho pasado. Por ello, es factible impugnar la validez del consentimiento o reconocimiento de una relación falsa o errónea, si se han cometido graves abusos con base en el ejercicio de la facultad unilateral y discrecional del banco de registrar en la cuenta de su cliente cualquier débito, aunque sea discutible o inexistente.

Esto, por cuanto, además de tratarse de una presunción "iuris tantum" de conformidad del cliente, respecto de la exactitud y legitimidad de los asientos, los efectos del reconocimiento de una obligación quedan ineludiblemente subordinados a la realidad de los hechos consentidos y a la existencia de "una lícita causa de deber" (Art. 723 del cód. civil; C.N.Com. Sala C, in re "Wlazlo Analía Amelia c/Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/Ordinario", L.L. 1995-D- 802 y E.D. 165-454).

Lo expresado permite concluir que la aprobación tácita del saldo deudor y por ende de la composición de los resúmenes de la cuenta corriente presentadas por el banco, sustrato de su pretensión verificatoria, no precluye el ejercicio de la facultad del cuentacorrentista/concursado de obtener su rectificación en razón de los errores, irregularidades u otros vicios que padezcan, de análoga manera a lo que acontece con la aprobación de cuentas rendidas (Art. 73 del Cód. de Comercio), tal como lo admite la doctrina mayoritaria y diversos precedentes jurisprudenciales ("Giraldi Pedro Mario, "Cuenta Corriente bancaria y cheque" n° p 41, págs. 116 y ss.).

Esta sindicatura estima que los planteos susceptibles de ser introducidos con base en el Art. 790 del Cód. de Comercio, apoyatura normativa de las quejas del concursado, van más allá de meros aspectos "formales" e ingresan en un plano sustancial, que contemplan las impugnaciones atinentes a la legitimidad de las partidas incluidas como débitos y/o créditos. Por otra parte, es esencial comprender que esa aprobación puede desbaratarse si se demuestra que hubo error, dolo o fraude o cualquier otro vicio del consentimiento del deudor, por lo que ni el silencio, ni el pago del saldo deudor, ni el transcurso del tiempo cubren las irregularidades cometidas, por cuanto resultaría disvalioso desde una perspectiva ética, moral y jurídica convalidar el abusivo e ilícito proceder del banco.

Algunos prestigiosos juristas no han revalidado tales prácticas por distintos argumentos, tal por caso, Zavala Rodríguez Carlos Juan, "Código de Comercio Comentado y Leyes complementarias", T. V n° 153 Pág.. 165/167, Ed. Depalma, Bs.As. 1972; Garrigues Joaquín, Contratos Bancarios, segunda edición Madrid 1958, Capítulo III, págs. 170 y ss., Villegas Carlos, "La Cuenta Corriente Bancaria y el Cheque", pag. 62, entre otros.


En consecuencia, esta sindicatura estima que los saldos mencionados en el Art. 793 son revisables de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 790 Cód. Com., con especial referencia a la causa y origen de las partidas, que corresponde investigar para evitar que se tenga por válida una conducta ilícita y/o abusivamente discrecional del banco (Muñoz Luis, "Contratos y Negocios Jurídicos Financieros", parte especial n° 191 Pág. 544; C.N.Com. Sala D, in re “Merelas c. Banco Quilmes S.A.”, del 23.2.1993).

La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente debe ser interpretada en el sentido de realizar una profunda y pormenorizada indagación de todas aquellas partidas viciadas atinentes a la cuenta, que resulten pertinentes para el logro de una solución definitiva que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente y a los principios generales del derecho. En parecer de la suscripta, sostener lo contrario, importaría forzar el sentido de dicha expresión, al establecer categorías de acciones y la caducidad de una de ellas, que no resultan del artículo 790 del código de comercio; en especial cuando esta última, por sus efectos debe ser interpretada con alcance restrictivo y operar solo en determinados supuestos expresamente contemplados por la ley.

Estimo, en consecuencia, que la pretensión incoada contempla la posibilidad de llevar adelante una revisión sustancial, de todos los movimientos registrados en la cuenta, dentro del plazo de prescripción quinquenal, sin efectuar distinciones que la propia norma no efectúa. Este criterio fue implícitamente adoptado por la C.N.Com. Sala C, en “Corvera Hugo Roberto y otro c/ Banco Mayo Cooperativo Limitado s/ Ordinario” del 24.04.01” y por la C.N.Civil y Comercial Federal, Sala 2, in re "Mademat S.R.L. c/Banco Mercantil Argentino y otro s/Proceso de conocimiento" del 16.8.1996, E.D. 177-125 y ss; y en doctrina es propiciado por Raúl Alberto Urtubey y Juan Carlos Bagnat en "Reflexiones en torno al arreglo de la cuenta corriente bancaria", E.D. 169-1076.

Sentado esto, corresponde determinar si las tasas aplicadas en la cuenta corriente fueron desmesuradas, exorbitantes o directamente usurarias.

Es inexacta la afirmación del banco que durante el período comprendido entre el 16 de Agosto de 2002 y el 9 de Agosto de 2005 la tasa de interés empleada sobre el saldo deudor en cuenta corriente de $ 135.284,15 –que el insinuante tampoco compone en debida forma, punto al que me referiré ut infra- haya sido la tasa activa B.N.A.

Una somera información requerida oficiosamente al Banco Nación, respecto de los ADELANTOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA, da cuenta de la evolución de la T.E.M. y la T.N.A.V. percibidas.

a) límite para descubierto en cuenta corriente con acuerdo desde el 17.7.97 tasa efectiva mensual 1.60%; tasa nominal anual vencida 18,25%.
b) Descubiertos en cuenta corriente con garantía hipotecaria tasa efectiva mensual 1.50% y tasa nominal anual vencida 18,25%.
c) Descubiertos en cuenta corriente bancaria previamente solicitado tasa efectiva mensual entre el 2% y 2,30% y 2,50% tasa anual vencida 24.33%, 27,33%, y 30,41%.d) Descubiertos en cuenta corriente NO solicitado previamente:
tasa efectiva mensual entre 2,50%, 3%, 3,50% y
tasa anual vencida 30,41%; 36.50 y 42,58%.-

Va de suyo que las tasas mencionadas por el insinuante en su escrito, que avanzan a un promedio del 10 y hasta 12% mensual, y remito para su compulsa a la presentación del Banco, no solo no guardan relación alguna con las tasas del BNA a las cuales alude en su escrito revisor sino que, por lo demás, resultan rayanas en la usura.

Por lo demás, las condiciones generales del contrato de cuenta corriente de fecha 8/2001 (no especifica día de apertura) contiene determinadas cláusulas ciertamente abusivas establecidas a favor del estipulante. Entre éstas, en lo que concierne a la cuestión debatida cabe citar, la que dispone "la renuncia anticipada del derecho acordado por el Art. 792 del cod. de comercio y las circulares del B.C.R.A. que regulan el cierre de la cuenta por decisión del cuentacorrentista en el supuesto de existir saldos deudores". La cláusula SEPTIMA indica que “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de EL CLIENTE a su vencimiento o primer requerimiento del BANCO en los casos en que este tenga derecho a reclamar el pago anticipado de los mismos, producirá la caducidad automática de todos los plazos acordados y la mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna renunciando expresamente EL CLIENTE al protesto, aviso de falta de pago y a cualquier otra notificación de incumplimiento. El importe adeudado devengara a partir de entonces la tasa máxima que autorice a aplicar el Banco Central de la República Argentina en materia de punitorios. Los intereses compensatorios y punitorios resultantes correrán a partir del incumplimiento o mora y hasta tanto EL BANCO pueda disponer efectivamente del capital adeudado, sus intereses y accesorios fluctuarán automáticamente, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna. Las tasas de interés compensatorio y punitorio serán establecidas por EL BANCO entendiéndose que cualquier litigio sobre las mismas solo podrá plantearse en juicio ordinario por repetición. Los intereses compensatorios y punitorios serán capitalizados por EL BANCO mensualmente o en la fecha en que EL BANCO determine en el futuro”. La cláusula DECIMA establece que “EL CLIENTE, sin perjuicio del derecho de EL BANCO de efectuar los débitos correspondientes, se compromete a abonar los aranceles o comisiones que cobre EL BANCO, sea que se notifiquen por circular del BCRA, comunicación simple al cliente, circulares y/o publicidad en los medios o sucursales de EL BANCO”.

La primera de las estipulaciones, además de incumplir lo dispuesto por el Art. 795 del Código de comercio que exige "pacto expreso para la capitalización menor a la trimestral", no precisa el plazo, ni demás condiciones de otorgamiento del crédito. El apartamiento de lo dispuesto por los artículos 621, 622 y 623 del código civil (ley 23.928), implica ilicitud sustancial, que se agrava cuando la capitalización mensual de los accesorios se liquida por periodos inferiores, quincenal o semanal, con las nefastas consecuencias que hoy son de público conocimiento (véase en la liquidación practicada por el Banco, intereses capitalizados por plazos menores a los 30 días).

La segunda de las cláusulas deja en poder del BANCO el derecho de debitar la comisión que se le ocurra de la cuenta del cliente, apelando a mecanismos de notificación tan etéreos como una publicidad, una carta simple o un afiche en una sucursal. Esto no solo contraría el principio de buena fe negocial ya mencionado sino que se opone de plano con las normas sobre consumidor bancaril plasmado en la ley 24.240.

Esta sindicatura considera que las cláusulas citadas del contrato de apertura de cuenta incorporadas a un contrato por adhesión a condiciones generales han sido ejercidas en forma abusiva, toda vez que desnaturalizan la esencia del vínculo obligacional, afectan la libertad contractual, la buena fe e importan una renuncia o restricción de derechos del cliente sin que exista una contrapartida económica que la justifique. El carácter abusivo puede valorarse en dos situaciones; a) cuando favorece desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra, lo que importa una afectación de la causa de la obligación. b) si desequilibra el contrato y afecta la función o causa del negocio. El efecto es la nulidad parcial, que resulta acotada a la cláusula viciada, que queda sustituida de pleno derecho por las normas dispositivas o imperativas. (arts. 953 y 1039 Cód. Civil. Mosset Iturraspe- Lorenzetti, "Defensa del Consumidor", ed. Rubinzal-Culzoni, páginas 282/283 y 246 y Rubén S. Stiglitz-Gabriel A.Stiglitz "Derechos y defensa de los consumidores" Ed. La Rocca).

Es reprobable que el Banco argumente que el deudor aceptó que será el propio acreedor el que libremente determine cuánto le deben, toda vez que el sentido de los contratos es regular los derechos y obligaciones de ambas partes (Art. 1137 del Cód. Civil) y no el de facultar a una de estas para imponer unilateral y discrecionalmente los deberes del otro contratante. Por otra parte, soslayar el control sindical de esta situación, importaría convalidar que se quebrante el equilibrio contractual mediante persistentes prácticas abusivas.

En la mejor de las hipótesis, aún si se interpretara que esta delegación de facultades constituye un mandato, los arts. 1892, 1907 y 1908 Código Civil limitan los eventuales excesos que pudieran acaecer.

Es dable exigir al banco que cumpla con el deber de información cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz, completa e idónea respecto de las tasas de interés que aplicará, en todo el curso del iter contractual, que abarca desde la etapa precontractual, la celebración, ejecución y conclusión del contrato, a fin de que el cuentacorrentista pueda comprender debidamente el alcance patrimonial de las obligaciones que contrae y evaluar en cada caso en tiempo oportuno los riesgos que asume, para que esté en posición de discernir y decidir fundadamente, sobre los aspectos complejos tales como la cuantificación del precio del servicio prestado.

En efecto, las tasas, están determinadas entre otros factores por un sistema de numerales, por el cálculo de la expectativa inflacionaria, la probable evolución de los mercados financieros y aún por las condiciones de competitividad en ese ámbito, que en muchas ocasiones han determinado y lo siguen haciendo, que el crédito en descubierto en la cuenta corriente bancaria, resulte una trampa mortal para muchos cuentacorrentistas, por el efecto de la ingeniería financiera solo fácilmente comprensible para un operador experimentado.

Los extractos de cuenta no explicitan la tasa de interés debitada de acuerdo a lo dispuesto por la Comunicación "A" 2147 del 12.10.1993.

Además de no encontrarse especificada la tasa inicial, la cláusula ya mencionada de “MORA” remite a una "tasa variable", lo cual no explica nada, aún cuando previene sobre la eventual alteración de los factores que inciden en su determinación. Es sabido que para el interés hay dos momentos a tener en cuenta: los que afectan las condiciones vigentes al tiempo en que se conviene la tasa, y las esperadas para la época en que se ha de reintegrar el crédito. Sin embargo, la elección de este tipo de tasas debe responder a las pautas objetivas de mercado, que reflejen la relación entre la variación de la tasa con la evolución del interés real en plaza, de modo que su determinación no debe depender de la voluntad discrecional del acreedor. Existe para el cliente del banco el derecho a contar con una información completa sobre la evolución de la cuenta corriente al tiempo de sus requerimientos, con suministro de las aclaraciones necesarias para su compresión, toda vez que el cuentacorrentista bancario promedio no conoce las normas y técnicas que regula un campo tan complejo que incursiona en el ámbito de la matemática financiera.

Ello no pretende dotar al consumidor de prerrogativas especiales, ni derechos de carácter privilegiado, sino simplemente reconocer su situación de debilidad estructural en el mercado y construir un sistema de soluciones que lo eleve a una posición de igualdad real y de seguridad jurídica a la hora de informarse sobre los productos o servicios ofrecidos, de negociar con los proveedores, de asumir obligaciones y de consumir los bienes. Por su parte el Banco como entidad profesional no debe soslayar que debe tener un rol activo en lo relativo a información, la que brilla por su ausencia en el sub lite.

En síntesis, resulta insuficiente la mera remisión a los extractos de cuenta glosados en autos, que consignan montos globales con inexplicadas tasas variables de interés fijadas unilateralmente.

Tampoco resulta razonable el modo como se compuso el saldo de origen de $ 135.284,15 del cual el Banco parte su proyección de intereses y comisiones que derivan en su quantum verificatorio, ya que se advierte una operatoria similar a la antes nombrada en cuanto a la composición de dicho saldo deudor.

Esta sindicatura estima que no resulta admisible el reenvío a cláusulas predispuestas que no explicitan el método utilizado para el cálculo de dichos réditos ni la modalidad de la capitalización, por cuanto el cliente bancario promedio no conoce las normas que regulan la actividad bancaria ni las técnicas propias del complejo campo de la matemática financiera. Resulta pues inaceptable que el banco incumpla con lo dispuesto en el Art. 796 del cód. de comercio, y en la Comunicación A- 2147 del 12.10.1993 del B.C.R.A. que establece que, en todas las operaciones, cualquiera sea su instrumentación, se deberá expresar al cliente las tasas contractualmente aplicadas.

Desde otro enfoque, la confianza es un principio jurídico de naturaleza ético social, que cumple un decisivo papel ya que se basa en el deber ético de no defraudar las expectativas legítimas y fundadas suscitadas en otros. Es en la vida moderna donde se advierte una creciente necesidad de su protección, ya que la rapidez y automatización de la comercialización de bienes y servicios impide que el partícipe del tráfico, -especialmente el consumidor y/o usuario-, verifique exhaustivamente los diversos aspectos de las operaciones que realiza, de manera que lo que no puede comprobarlo por si mismo debe asumirlo como acto de confianza.

Quien actúa sin consideración a la expectativa suscitada en el cliente, contraviene a la vez lo ético y lo jurídico, lo cual comporta una violación del deber de respeto "al otro", a la persona, que es un fin en sí misma. En efecto, el hecho de que alguien aproveche de las cláusulas del contrato para lograr sus deseos individuales, sin consideración a la confianza que su palabra y/o su profesionalidad inspiró a aquella produce como consecuencia que el destinatario se sienta burlado, abusado, no respetado como persona con dignidad,"sino utilizado como puro medio para los fines individuales del promitente desleal", (Juan Carlos Rezzónico "Contratos con Cláusulas Predispuestas, Condiciones Negociales Generales Capítulo XI- D); Rezzónico J.C., "Principios Fundamentales de los Contratos", capítulo XIV, en particular N° 242 págs. 382 con cita en sentido coincidente de Recaséns Siches ,"Tratado general de filosofía del derecho", p. 616 y ss; Carlos Gustavo Vallespinos, "El contrato por Adhesión a Condiciones Generales", Pág. 314).

En síntesis, el concursado/cliente -parte débil en la relación contractual- deposita su confianza en el banco ya que este debe actuar regido por el standard ético del "buen profesional" en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, razón por la cual el interés general exige que actúe con responsabilidad. Parece claro entonces, que debe considerarse como de orden público el principio de confianza no textualizado. Por consiguiente, si debita cargos injustificados o intereses excesivos, ejerce abusivamente los derechos, y/o incurre en actuaciones que contrarían los usos o buenas prácticas bancarias o que conculcan las normas de disciplina financiera, la lesión que ocasiona, requiere de la corrección que brinda el orden público. Parece pues natural que dicha confianza, que está en la base de las obligaciones y los contratos, tenga un lugar preponderante en ese conjunto, en particular cuando se vincula con la protección al cliente de las entidades de crédito, orientada al mantenimiento de la transparencia y credibilidad en la oferta y contratación financieras.

Nótese asimismo que el pedido de verificación no explica ni demuestra siquiera argumentalmente que parámetros reales y concretos incidieron en la fijación y sucesivas modificaciones de la alícuota inicialmente aplicada, pese a tratarse de operaciones análogas. Tampoco expone ni desarrolla cuales son los factores que ha computado en el cálculo, con expresión de sus respectivos porcentajes, ni determina los numerales, base de la liquidación de los intereses y de donde se ha tomado esa tasa; si es una tasa variable bancaria, etc., cual es la fecha de la mora, desde qué momento se computan los pagos parciales si los hubiera; si se trata de un interés simple o compuesto, nominal o efectivo, interés vencido o adelantado, las variaciones de las tasas y sus respectivos periodos de vigencia, concretando por caso, si ella rigió por un día, quince u otro plazo diferente, limitando a expresar débitos y créditos repotenciados sobre saldos preexistentes.

En definitiva, y más allá de los argumentos expuestos ut supra, esta sindicatura no cuenta con elementos precisos y concretos que le permitan establecer la corrección de las liquidaciones.

Ello atento a que la insinuante solo expone resultados globales repotenciados con débitos, lo que posibilita la acumulación de errores en las liquidaciones subsiguientes y la capitalización de los intereses. Como consecuencia de todas estas imprecisiones se incumple con el deber de brindar la información debida sobre todos los aspectos del servicio prestado, lo que dificulta deliberadamente el correcto análisis de la pretensión verificatoria y su eventual procedencia.

Diversos precedentes, a cuyos fundamentos me remito a fin de evitar innecesarias reiteraciones, sostienen que la ausencia de pacto que determine la tasa de interés compensatorio y punitorio aplicable, no puede tener el alcance de otorgar al banco la potestad unilateral y discrecional de fijarlos en forma irrazonable, ni de dar conformidad tácita para el cobro de alícuotas injustificadamente desproporcionadas o exorbitantes y, por ende, contrarias al orden público y a las buenas costumbres, o dicho en otros términos para incurrir en "usura", insusceptible de cuestionamiento. (C.N.Com. Sala A. del 26.11.1997, en autos "Bidou Juan Carlos c. Banco de Crédito Argentino s/ordinario; y fallo de la C.N.Civ. Y Com. Federal Sala 2, in re "Mademat S.R.L. c/Bco Mercantil Argentino y otro s/Proceso de conocimiento" del 16.8.1996, publicados en E.D. 177-134 y ss y Pág. 125 y ss. respectivamente).

De modo que la jurisdicción debe corregir los abusos engendrados por el desequilibrio de fuerzas en la negociación del contrato, con base en el plexo normativo integrado por otras fuentes.

El contrato actual ha pasado a ser una institución social que no afecta solamente los intereses de los contratantes, y si al "cliente" se le exige que desarrolle una ordinaria diligencia en su derecho de informarse sobre el contenido del contrato y en el cumplimiento de la prestación debida, como contrapartida las obligaciones del oferente de bienes y servicios bancarios deben juzgarse, reitero, en base a un standard ético del "buen profesional", que traduce el deber de obrar de buena fe. Caso contrario debe actuar el control judicial, como correctivo de las aspiraciones abusivas del predisponente, casuístico y sin descripciones previas de lo que está bien o mal, que modificará el contenido de la cláusula ejercida abusivamente, expurgando el exceso de la obligación accesoria, y mediante una interpretación integrativa -cuando hay ausencia- o correctiva o rectificativa -cuando se sustituye lo dispuesto en la cláusula por cuanto no se ajusta a la cuadrícula axiológica del ordenamiento jurídico- según corresponda, la adecuará a los postulados de la buena fe contractual con normas que provee el ordenamiento jurídico. (Mosset Iturraspe-Lorenzetti, "Defensa del Consumidor", Rubinzal-Culzoni Ed., Pág. 195 y siguientes; Juan Carlos Veninni, "Lesión, usura y nulidad absoluta").

No escapa a esta sindicatura que el concursado operó periódicamente con descubiertos no autorizados, lo que resulta insostenible para la entidad en razón de haber consentido y tolerado el mantenimiento de tal práctica durante un prolongado lapso de tiempo, de varios años, cuando contaba ciertamente con la facultad de disponer el cierre de la cuenta de su cliente.

Llama la atención que durante el plazo de vigencia del vínculo el banco otorgó convenios de adelantos en cuenta corriente instrumentado en diversos rubros abreviados “CONV DEC” en los extractos de cuenta. Es evidente que eligió la opción financiera mas conveniente para su propia rentabilidad ya que las tasas que los bancos percibieron en la década del ´90 de la anterior centuria por dichas operaciones fueron las mas caras de todo el sistema financiero; circunstancia, que los bancos pretenden justificar aduciendo que no desean apoyarlas.

Esta última aseveración, es desmentida por su generalizado otorgamiento, lo que permite inferir la existencia de trabas para la concesión de adelantos con acuerdo, o bien la escasa "disponibilidad" de otras líneas de crédito que estimulen la productividad de la empresa.

Aún, si no existiera una norma explícita que obligara al Banco a hacer público este ofrecimiento, la subsistencia de esta situación demuestra una actuación gravosa para los intereses patrimoniales de su cliente.

Incluso mas, el comportamiento del banco, que persiste en el mantenimiento de tales prácticas, utiliza un "instrumento de opresión", pues incurre en actos materialmente antijurídicos toda vez que ante la disparidad de poder de negociación entre los contratantes, le permite abusar de la posición de debilidad estructural del cliente en la relación, sea o no de consumo. Es probable que el cuentacorrentista que persiste en la utilización de adelantos en cuenta corriente o en el descubierto sin acuerdo, se ha visto compelido a hacerlo y, que la utilización del crédito mas oneroso, ha sido el único mecanismo posible, ya que nadie actúa irrazonablemente contra sus propios intereses, sino está exigido por la necesidad de subsistencia y/o de preservar su empresa ante la ausencia de mejores alternativas disponibles en el mercado financiero.

En tales circunstancias, puede esgrimirse con un criterio de razonabilidad el principio de que "nadie puede invocar su propia torpeza", o por el contrario, no nos está indicando esta realidad que la falta de reglas de juego claras ante la falta de información fehaciente respecto de la tasa efectiva anual devengada, produce incertidumbre en quienes administran las pequeñas y medianas empresas y resulta determinante, entre otros factores concomitantes del aumento del quebranto patrimonial, tal como lo registran las estadísticas del fuero comercial que marcan un incesante incremento de causas concursales, que se acentuó a fines de la década citada. Ello aunado al gran crecimiento del monto de los pasivos de las empresas en crisis que se ha producido en los últimos meses de emitir esta ponencia, conlleva el peligro potencial, que de no producirse un cambio sustancial, acontezca el colapso económico y de este fuero en particular. Hacia donde debe inclinarse, entonces, el fiel de la balanza, si se pretende decidir con equidad?.

Diversas publicaciones técnicas alertan al respecto y expresan que: "Es sabido que las PyMEs, por tener vedado el crédito internacional, deben acceder al ofrecido dentro del territorio nacional, los que condicionados por el famoso "riesgo país", ..... hace que las tasas sean absolutamente excesivas y que haya producido un gran trasvasamiento de ingresos de aquellas a las grandes concentraciones de capital financiero,.... que ello ha producido como consecuencia directa la desaparición de una gran cantidad de empresas y el continuo endeudamiento de las existentes, llevándolas inexorablemente a la situación de crisis que hoy vive el sector (Primeras Jornadas de Sindicatura Concursal, Córdoba 15 y 16 de Noviembre de 2001, Empresas en Crisis. Insolvencia, Técnica Alternativa Pre-concursal ante Dificultades y/o Crisis Financieras, ponencia ante el C.P.C.E. Córdoba, Seppey Rodolfo Héctor, Contador Público, Especialista en Sindicatura Concursal).

Retomando el tema controvertido en este decisorio, resulta dirimente establecer si realmente existió aprovechamiento de la situación del deudor (Art. 954 C.Civil), y no simplemente una mala evaluación económica de su parte.

Adelanto que considero reprochable la conducta del banco ya que no invocó ni demostró haber ofrecido otras líneas de crédito a una tasa razonable. Por el contrario, ha persistido en la práctica de cobrar las más altas tasas por descubiertos sin acuerdo, lo que produjo un gravoso incremento mensual de la deuda.

Ante esta omisión, cuando tiene el deber de hablar claro,-Art. 356 Cód. Procesal- corresponde interpretar que los descubiertos fueron generados por un adelanto transitorio. Es decir "en caso de duda, se estará siempre a la interpretación mas favorable para el consumidor" - Art. 3º y 37 párr. 2º de ley 24.240- y Art. 218 inc. 4° del Código de Comercio, ley 24.240 principio “in dubio pro consumidor”.

Los intereses constituyen la contraprestación del deudor de una suma de dinero por el plazo que este dispone para efectuar el pago del capital adeudado. El valor de mercado del dinero está dado por la tasa activa que es la que deberá pagar si pretende hacerse de dinero a su "real" precio en plaza. Esto con prescindencia de cuales son los componentes que la integran y que generan el "spread", y de que este resulte demasiado alto comparado con el de las instituciones financieras internacionales, sea por ineficiencia de los bancos locales o por cualquier otra razón.

Adviértase que una tasa mensual del 3,5% equivale a 51,1% T.N.A; el 4% al 60,1%; el 4.5 al 69,58%; el 5% al 79,58% ; el 6% el 101,21%; y el 7% el 125,21% ;el 8% lleva a una tasa efectiva anual del 151,81%. La situación se agrava si se capitalizan los intereses en forma quincenal o semanal. Computando una tasa del 3,5% de interés mensual, o 1,75% quincenal, con capitalización quincenal el saldo deudor crece más rápidamente (56,99%). Si se cobra el 4% de interés con capitalización semanal, quincenal y mensual se alcanza al 67,76% 64,06% y 60,1% respectivamente, (según material bibliográfico consultado). Por lo que cabe preguntarse ¿cómo puede el deudor o cualquier productor generar un porcentaje equivalente de utilidad neta en una actividad lícita?.

Las tasas de interés cobran sentido si se las compara con algún punto de referencia válido, vg. tasas pasivas, es decir las que le son pagadas por los bancos a los ahorristas. La diferencia entre la tasa de interés pasiva -que se paga al ahorrista- y la activa- la que se cobra al tomador del crédito-, es el margen sobre las tasas de interés que permite atender los gastos operativos del banco y la generación de utilidades, que se denomina "spread". En épocas de plena estabilidad, el sistema financiero argentino a lo largo del periodo 1994-2000 inclusive ha tenido tasas activas del 34,23; 44,47; 36,73; 32,30; 31,60; 28,53; 41,34 en tanto que las tasas pasivas ascendían a 4,70; 5.10; 4; 4,10; 3,80; 4,20; 5,05%. Ello, con una inflación acumulada durante ese lapso de siete años del 4,07 da un "spread" promedio neto del 30,58%.

En la ponencia presentada por el especialista en sindicatura concursal Rodolfo Héctor Seppey, se explicita que la información obtenida de los Bancos Centrales de Argentina, España y Estados Unidos dan cuenta de que en el periodo 1994-2000 obtuvieron un spread neto del 30,58; 1,44 y 0,31, respectivamente. Expresa que son dos las variables fundamentales que inciden en el alto costo del dinero: 1) La ineficiencia del sistema bancario argentino: altos costos de operación mantenimiento de cuenta corriente, resumen de cuenta, mantenimiento de cajeros, etc, deficiente control del sistema y pasividad del poder político. 2) El riesgo país: desgobiernos reiterados y aprovechamiento del sistema financiero para obtener las diferencias de tasas. Concluye que como resultado "el sistema financiero argentino ha tenido una utilidad bruta sobre el costo del dinero, o sea, sobre las tasas pasivas, del 591% anual neto de inflación durante el período de 1994 al 2000 inclusive. En comparación, el porcentaje de utilidad bruta sobre tasas pasivas en España y Estados Unidos asciende al 30.6% y 5.7% respectivamente".

"Es obvio que estas tasas no permiten solucionar las dificultades financieras de la empresa, ni posibilitan su reorganización a fin de revertir la situación de crisis. Esto aunado al cese del crédito de los proveedores como consecuencia de la situación concursal, conlleva a la liquidación del limitado capital de trabajo de que dispone como medio de subsistencia propia y de su establecimiento. Es así, que llega a la fecha de obtención de conformidades absolutamente debilitado y sin posibilidades de cumplimentar la propuesta formulada", (Seppey, artículo citado). Los exiguos precios obtenidos en las subastas o licitaciones del activo completan el nefasto panorama.

Haremos algunas consideraciones accesorias que estimo de importancia respecto de la composición de lo reclamado y que abonan la tesis del rechazo de la insinuación postulada.

El descubierto bancario generado por un adelanto transitorio de fondos como consecuencia y complemento del servicio de caja brindado al cliente, es un préstamo ocasional y facultativo del banco, que procede por propia iniciativa, sin acuerdo previo, ni respaldo documental, ni garantías que le es otorgado por gozar de solvencia moral y económica suficiente, lo que permite presumir la cobertura inmediata del sobregiro incurrido. Aunque no tiene plazo ni monto, ni tasa de interés pactada, no puede exceder de determinado porcentaje (o promedio) de la operatividad de la cuenta corriente y la tasa de interés es algunos puntos superior a la que se percibe por otras operaciones activas. Estos saldos deudores en descubierto, son cancelables en períodos breves, nunca superiores a 30 días. "En caso de excederse en esas operaciones el plazo máximo citado, corresponde exigir su cancelación o documentarla como descuento o formalizar el respectivo acuerdo en cuenta corriente, con determinación expresa de monto y plazo. En caso contrario," debe disponer su transferencia como crédito en gestión y mora". Ello presupone el cierre de la cuenta y la previa y fehaciente comunicación al cuentacorrentista, que es el paso preliminar necesario para que el banco pueda ejecutar el saldo acreedor en su favor confeccionando el certificado respectivo. (Gomez Leo, Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria, págs. 53; Tratado T. III-D-218 y 285.Carlos G. Villegas, "La cuenta corriente bancaria y el cheque" pag. 94/95; Circular OPRAC I comunicación "A" 49 23.7-1981 operaciones activas, regla 3.21 Adelantos transitorios en cuenta corriente, ADLA XLI-C-3277).

A diferencia del anterior, el descubierto bancario en cuenta corriente, el banco se compromete a poner a disposición del cliente una suma determinada de dinero, autorizándolo a girar sobre ella en la cuenta corriente. La celebración de este contrato usualmente queda consignado por escrito en alguna nota o documento del banco. En este supuesto existe expresa autorización para girar en descubierto, el banco abre crédito al cliente hasta determinada suma sobre la cual puede librar cheques o impartir órdenes según el servicio de caja pactado, hasta la suma fijada como monto máximo. A su vez este puede efectuar depósitos coetáneamente que disminuyen o cancelan el crédito otorgado, sin que esa disponibilidad desaparezca, pues siempre puede girar con exceso sobre sus depósitos hasta la cantidad convenida. La cuenta arrojará en ciertos momentos un saldo en favor y si las extracciones exceden la suma depositada, un saldo en contra. Los bancos cobran intereses por el importe girado en descubierto, conforme a lo pactado con el cliente. (Gómez Leo, Tratado...,T. III-D-Pág. 219).

En síntesis, retomando lo expresado en el primer punto correspondía que el banco demandado se sujetara al procedimiento dispuesto en la Oprac I.regla 3.2.1., de modo que producido un descubierto no autorizado, o que excediera el monto permitido, si el cliente no paga, ni accede a instrumentar el saldo deudor como un crédito con expresión de tasa, plazo y monto, debió preavisar el cierre de la cuenta en treinta días, y seguir el procedimiento señalado en el citado fallo.

Tal circunstancia no solo no sucedió –agravando la situación del deudor y repotenciando la deuda- sino que, por lo demás, se mantuvo vigente durante más de cuatro años, hasta el concurso preventivo del deudor.

Cabe recordar que La Convención Americana de los Derechos Humanos -mas conocida como "Pacto San José de Costa Rica"- en sus arts. 21 inc. 3 declara que "tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibida por la ley", (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reforma del año 1994). A su vez el art. 175 bis del Código Penal tipifica el delito de usura.

Con independencia de los conceptos vertidos y de las gravosas consecuencias patrimoniales que resultan de las tasas de interés variable unilateralmente liquidadas, resulta intolerable por ilícito y abusivo el procedimiento observado por el banco, consistente en debitar los intereses y capitalizaciones que le place aplicar, más imprecisos y genéricos cargos por comisiones y gastos que a su vez generan nuevos intereses y capitalizaciones.

Ello exorbita el legítimo interés del acreedor en obtener el cumplimiento de la obligación dineraria y el resarcimiento del daño moratorio, e importa un indebido aprovechamiento de la situación del deudor, al persistir en una práctica ilícita al solo efecto de incrementar mensual y desproporcionadamente el saldo deudor, sin correlación alguna con el reproche que merece la negligencia inicial del cliente en el control del movimiento de su cuenta y la mora incurrida en el pago de la prestación.

En las particulares circunstancias del caso, es notoriamente objetiva la desproporción de las prestaciones y por ende reprobable la conducta del acreedor bancario, lo que genera en esta sindicatura  la presunción juris tantum del abusivo e inmoderado aprovechamiento de la concursada (art.954 C.Civ.).

Ello, respecto del fondo de la cuestión.

Avanzando en las formas procesales adecuadas, nótese que los acreedores que se presentan a verificar sus acreencias deben expresar una adecuada justificación del crédito, exponiendo sus fundamentos y las pautas utilizadas para su determinación, de modo concreto y preciso (CNCom Sala A, "S.A. Córdoba del Tucumán s/ quiebras/ inc. de revisión por DGI", 13-6-96, que sigue el dictamen del Fiscal de Cámara).-

No cabe extender al ámbito de este acotado proceso verificatorio la presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda bancario, constreñidos al marco del juicio ejecutivo: como se expresara más arriba, es al insinuante a quien incumbe acreditar de modo concreto y preciso los extremos que hacen a su pretendido crédito por encima de la formalidad resultante de la documental indicada, (CNCom Sala C, "Lecon s/ conc. prev. s/ inc. por CASFEC", 5-12-90, del dictamen del Fiscal de Cámara)

Frente a los acreedores se trata de una verdadera acción causal de derecho común, a punto tal que la sentencia de verificación hace cosa juzgada en sentido material (CNCom Sala B, "Del Bagno A. s/ quiebra s/ inc. de rev. por Kinko S.A.", 2-11-87;; id. Sala C, "Cabsha S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de verif. por Fábrica Peter"; esta Sala, "Salvia S.A. s/ conc. prev. s/ inc. verif. tardía por Luis Mangia S.A.", 8-10-97;; entre otros).

Ello, adunado al marco privatista que el legislador le ha dado a la ley 24.522, veda a la sindicatura la posibilidad de reparar, enmendar o adecuar las presentaciones de los acreedores o el concursado en el proceso de acuerdo al modo como estima las mismas habrían podido prosperar, si fuera el caso, ya que ello importa intervenir abiertamente en favor de un acreedor particular, modificando la pretensión original de éste, vulnerando los derechos procesales del resto (“pars conditio creditorum”), excediendo las facultades del art. 275 LCQ, pudiendo incurrir incluso en tipos penales omisivos y, en definitiva, violentando la equidad e igualdad ante la ley que debe presidir un proceso judicial y, máxime, un proceso concursal en el que concurren diversos acreedores en paridad de condiciones.

No empece ello las facultades investigativas de la sindicatura, establecidas por el legislador a fin de determinar la existencia de bienes ocultos del concursado o despejando cualquier mecanismo de elusión de responsabilidades por parte del sujeto concursal, las que resultan notoriamente ajenas al tema decidendum.

Concluyendo, los fundamentos transcriptos en los apartados que anteceden resultan aplicables al caso dado que los elementos incorporados a la causa son insuficientes para aconsejar la verificación del crédito, en las condiciones en que fue presentado a verificar, restándole al pretenso acreedor la vía procesal de la revisión, de criterio mas amplio que la acotada vía de la verificación.

 

          Dictamen:

Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.

Código / Orden: 4

I.               Datos Generales:

          Acreedor: Banco de la Nación Argentina

          C.U.I.T. Nº: 30-50001091-2                                      D.N.I. Nº: ----

          Dom. Real: Bme. Mitre 326                                       Localidad: Ciudad de Bs. As.

          Dom. Constituido: Rivadavia 18100                         Localidad: Morón

          Profesional Asistente: Carlos A. Greppi                    Tº 6          Fº 317 CASM

          Causa Invocada: arreglo de deuda por saldo deudor en Cta. Cte. Bancaria

          Privilegio Invocado:    Quirografario

 

II.             Documentación Presentada:

          Elementos Presentados: solicitud de verificación, poder general judicial, pagaré Nº 2229639, acta de protesto, recibo gastos de protesto, copia de la sentencia del juicio ejecutivo del 4/2/04, solicitud de arreglo y anexo y resolución acordando el mismo, comprobante de pago de tasas judiciales, cálculo de intereses y liquidación de deuda.

 

III.           Antecedentes e Información Obtenida:

Observaciones recibidas: no se presentaron observaciones a la presente insinuación.

Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por el insinuante y la documentación presentados por la concursada al momento de la presentación en concurso.

 

IV.          Monto:

          Monto que Solicita Verificar             $ 21.999,38

          Quirografario:                                  $ 21.999,38

          Arancel Art. 32:                                $        50,00

 

V.            Opinión de la Sindicatura:

Se presenta el Dr. Daniel Carlos Pirotti, apoderado del BNA, explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito como Quirografario.

Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante, las aportadas por la concursada en su presentación en concurso preventivo.

Advierte la suscripta que la tasa de interés utilizada (tasa activa del Banco de la Nación Argentina), no es la que corresponde aplicar dado que en el ámbito de este Estado Provincial, debe utilizarse la del Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo establece el art.565 del Código de Comercio (art. 52 inc. 2 Dto. Ley 5965/63), por tal motivo se adecuó el cálculo de intereses desde la fecha de mora 10/12/2002 y hasta la fecha de presentación en concurso, con la incidencia que la disminución de los intereses tuvieron sobre el IVA.

Habiendo la insinuante acreditado la causa de su crédito a través de la documentación aportada y el privilegio invocado, no habiendo el concursado realizado objeciones a la insinuación, habiendo el mismo denunciado la existencia de la deuda por idéntico capital reclamado, entiende la suscripta que debe aconsejar declarar admisible la presente solicitud.

 

          Categoría del Crédito:         Quirografario

Monto Aconsejado por la Sindicatura:

              Capital:                                     $  12.000,00

              Intereses:                                   $    7.591,56

              Gastos e impuestos:                   $   2.269,92

              Arancel:                                     $         50,00

              Total Aconsejado:                      $  21.911,48

              Privilegio    Quirografario:        $  21.911,48

 

          Dictamen:

Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, debe aconsejar declarar admisible el crédito insinuado hasta la suma de $ 21.911,48 con carácter de quirografario.

Código / Orden: 5

I.               Datos Generales:

          Acreedor: Citibank NA

          C.U.I.T. Nº: ---                                                           D.N.I. Nº: ----

          Dom. Real: Bme. Mitre 530                                       Localidad: Ciudad de Bs. As.

          Dom. Constituido: Colón 224 cas. 1019                    Localidad: Morón

          Profesional Asistente: Eduardo Guemes                    Tº 18        Fº 161 CASI

          Causa Invocada: línea de crédito rotativa refinanciada en un mutuo con garantía hipotecaria.

          Privilegio Invocado:    Privilegio especial

 

II.             Documentación Presentada:

          Elementos Presentados: solicitud de verificación, Poder General Judicial, certificado de saldo deudor de capital, contrato de mutuo con garantía hipotecaria, acuerdo de modificación de términos y condiciones del contrato de mutuo.

 

III.           Antecedentes e Información Obtenida:

Observaciones recibidas: no se presentaron observaciones a la presente insinuación.

Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por el insinuante y la documentación presentados por la concursada al momento de la presentación en concurso.

 

IV.          Monto:

          Monto que Solicita Verificar             $ 180.481,24

          Privilegio especial:                            $ 180.481,24

          Arancel Art. 32:                                $         50,00

 

V.            Opinión de la Sindicatura:

Se presenta el Dr. Eduardo Guemes, apoderado del Citibank NA, explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito con privilegio especial.

Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante, las aportadas por la concursada en su presentación en concurso preventivo.

Habiendo la insinuante acreditado la causa de su crédito a través de la documentación aportada, el monto y el privilegio invocado, no habiendo el concursado realizado objeciones a la insinuación, habiendo el mismo denunciado la existencia de la deuda por una suma similar al capital reclamado, entiende la suscripta que debe aconsejar la verificación de la presente solicitud.

 

          Categoría del Crédito:         Privilegio especial sobre el inmueble ubicado en Pedro Goyena 1368, 1370 y 1372 entre Hortiguera y Puán (UF 1: P 1ª; 1/9 UC: PB y sotano UF 1; 1/10 UC 2 PB).

Monto Aconsejado por la Sindicatura:

              Capital:                                     $   180.481,24

              Arancel:                                     $           50,00

              Total Aconsejado:                      $   180.531,24

              Privilegio Especial:                    $   180.531,24

 

          Dictamen:

Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, debe aconsejar la verificación el crédito insinuado hasta la suma de $ 180.531,24 con privilegio especial sobre el inmueble detallado.

Código / Orden: 5 bis

 

I.               Datos Generales:

          Acreedor: Citibank NA

          C.U.I.T. Nº: 30-50000562-5                                      D.N.I. Nº: ----

          Dom. Real: Bme. Mitre 530                                       Localidad: Ciudad de Bs. As.

          Dom. Constituido: Colón 224 cas. 458                      Localidad: Morón

          Profesional Asistente: Julio Roth                               Tº 4          Fº 148 CASI

          Causa Invocada: préstamo personal.

          Privilegio Invocado:    quirografario

 

II.             Documentación Presentada:

          Elementos Presentados: solicitud de verificación, CUIT, Poder General Judicial, pagaré, solicitud de crédito.

 

III.           Antecedentes e Información Obtenida:

Observaciones recibidas: no se presentaron observaciones a la presente insinuación.

Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por el insinuante y la documentación presentados por la concursada al momento de la presentación en concurso.

 

IV.          Monto:

          Monto que Solicita Verificar             $ 5.115,50

          Privilegio especial:                            $ 5.115,50

 

 

V.            Opinión de la Sindicatura:

Se presenta el Dr. Julio Roth, apoderado del Citibank NA, explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito como quirografario.

Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante, las aportadas por la concursada en su presentación en concurso preventivo.

Habiendo la insinuante acreditado la causa de su crédito a través de la documentación aportada, el monto y el privilegio invocado, no habiendo el concursado realizado objeciones a la insinuación, habiendo el mismo denunciado la existencia de la deuda por una suma similar al capital reclamado, entiende la suscripta que debe aconsejar la verificación de la presente solicitud.

 

          Categoría del Crédito: Quirografario.

Monto Aconsejado por la Sindicatura:

              Capital:                                     $ 5.115,50

              Arancel:                                     $        0,00

              Total Aconsejado:                      $  5.115,50

              Quirografario:                           $  5.115,50

 

          Dictamen:

Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, debe aconsejar la verificación el crédito insinuado hasta la suma de $ 5.115,50 con carácter de  quirografario.

Código / Orden: 6

I.               Datos Generales:

          Acreedor: Administración Federal de Ingresos Públicos

          Dom. Real: Carlos Pellegrini 53 1º piso                     Localidad: Ciudad de Bs. As.

          Dom. Constituido: Colón 224 cas 542                       Localidad: Morón

          Profesional Asistente: Enrique Hector Rebasti            Tº 31        Fº 318 CPACF

          Causa Invocada: crédito por impuestos adeudados

          Privilegio Invocado:    Quirografario                $  75.881,52

                                             General                         $ 40.270,43

 

II.             Documentación Presentada:

          Elementos Presentados: solicitud de verificación, detalle anexo de deuda, disposición 500/98 sobre representación en materia de juicios universales, boletas de deuda, anexo de cálculo de intereses, detalle de declaraciones juradas emitido por la Dirección de Informática, DDJJ emitidos por el organismo, consultas de cuenta corriente del contribuyente, impresión de liquidación, cálculo de intereses.

 

III.           Antecedentes e Información Obtenida:

Observaciones recibidas: se presentó el concursado y observó el crédito insinuado, acompañando documentación que respalda las observaciones realizadas.

Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante y por el concursado en su observación.

 

IV.          Monto:

          Monto que Solicita Verificar             $ 120.355,13

          Quirografario:                                  $   75.881,52

          General:                                            $   40.270,43

          Arancel Art. 32:                                $         50,00

 

V.            Opinión de la Sindicatura:

Se presenta el Dr. Rebasti indicando el total del reclamo, acompañando documentación que dice es respaldatoria del crédito reclamado y calificando su crédito como quirografario por los intereses y con el privilegio general por el capital.

Se presentó el concursado observando el crédito, solicitando se rechace la pretensión respecto del impuesto a las Ganancias en relación a los conceptos detallados e intereses, rechazando los intereses reclamados sobre el impuesto a los Bienes Personales, se rechaza la pretensión sobre el Regimen de Autónomos, rechaza también algunos de los importes reclamados por Aportes y Contribuciones  y rechazando los intereses y recargos reclamados.

De un prolijo examen surge que la presentación efectuada no cumple con los requisitos mínimos que permitan a la suscripta aconsejar los importes solicitados.

Vasta es la jurisprudencia que indica que el pedido verificatorio debe ser claro y debe acompañar la documentación suficiente para probar la causa. El hecho de ser un organismo del Estado no lo exime de cumplir con la carga de acreditar la causa, y una boleta de deuda es un título ejecutivo, insuficiente para demostrar la causa de la obligación. Tampoco son títulos que justifiquen la causa las pantallas acompañadas que, lejos de proporcionar claridad al pedido verificatorio lo hacen mucho más engorroso.

En tal sentido cito: “La sola exhibición de los instrumentos públicos no conduce mecánicamente a la estimación de la pretensión verificatoria, máxime si del contenido de los certificados de deuda agregados por el insinuante, únicos disponibles para ponderar la prueba de la causa de la obligación, no surge una evidencia clara ni la composición del crédito que se afirma insatisfecho. ATRAVIESAS S.A. s/CONCURSO PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. - C.N.COM. - SALA D - 12/11/2001”; “La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda y los demás instrumentos en los que se plasman liquidaciones, emanados de reparticiones oficiales, debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlos al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal como el caso de verificación de créditos, pues en esos procesos, como se ha dicho, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que le compete al incidentista, quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y la legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada. ALNAVI S.A. s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA POR D.G.I. - C.N.COM. - SALA A - 30/8/2000” y en similar sentido: DE LEON, ALVARO CASTRO s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - C.N.COM. - SALA D - 12/7/2000;  “El certificado de deuda emitido por una entidad legalmente autorizada para hacerlo constituye título suficiente para fundar ejecución, mas no para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento, cual constituye el incidente de verificación de créditos. Por otro lado, tal certificación es instrumento público que hace plena fe en cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que documenta, causa que debe alegar y probar quien pretenda la verificación, conforme lo dispone el artículo 33 de la ley 19551. M. MANCE GRUAS S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR CASFEC - CNCom - SALA D - 22/7/1985”; Tiene decidido reiteradamente el Tribunal que aun ante las disposiciones pertinentes de la ley impositiva, no se exime a la Dirección General Impositiva que cuenta con una división y oficina jurídica completa, de la obligación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 19551. Este criterio resulta de aplicación también cuando la incidentista es la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto existen evidentes analogías de funcionamiento y competencia entre ambas instituciones, independientemente del carácter provincial de la incidentista. INDUSTRIAS SAAVEDRA S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCALIA DE ESTADO - CNCom - SALA A - 22/8/1984”; “Si bien la ley 11683 y su reglamentación (D. 1397/1979) han impuesto al síndico concursal un plexo de deberes y responsabilidades, ello no importa que tal sistema exonere al Fisco de la carga genérica impuesta por el artículo 33 de la ley 19551, con las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca. PLASBESTOS S.R.L. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR EL FISCO NACIONAL - CNCom - SALA B - 5/10/1989 y en igual sentido: PARQUETERA DEL SUR S.A. s/QUIEBRA s/INC. DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCO NACIONAL (DGI) - CNCom - SALA D - 2/10/1990”.

De la documentación que aporta el concursado y del relato de las observaciones presentadas, y del análisis de la documentación que aporta la insinuante, queda totalmente claro que la presentación efectuada por el Organismo es defectuosa. El concursado acompaña pagos que no fueron tenidos en cuenta por la insinuante y que en los detalles de cuenta que acompaña figuran como pagos (siendo cierto entonces los dichos del concursado en relación al pago que, además avala con certificación bancaria), acompaña declaraciones juradas firmadas por él y que el organismo presenta sin la firma porque directamente las imprime del “sistema” y que no coinciden con la aportada por el concursado a pesar de ser el mismo período y por el mismo concepto. Por tal motivo, entiende la suscripta que no corresponde, al menos en este marco tan estrecho de conocimiento, aconsejar la pretensión.

En cuanto a los intereses solicitados, a todas luces son totalmente elevados. Nóteses que ante un capital reclamado de 42.499,11 los intereses representan el 183,19%. Por tal motivo solicito a S.S. que, en caso de considerar procedente el presente crédito, proceda a la morigeración de la tasa. Es sabido que “la determinación de la tasa de interés a aplicar sea que se trate de obligaciones civiles o comerciales como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (disidencia de los dres. Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O’Connor) (CS, octubre 17-1993 Ciabasa SA c. La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros SA).” Por otra parte y siguiendo igual criterio jurisprudencial se ha determinado que “cuando se dispone el reajuste de una deuda ... es preciso reducir la tasa de intereses punitorios, entendiéndose que aquella debe limitarse a dos veces y medio el interés puro del 6% anual, es decir el 15% anual” (CNCiv, sala C, octubre 5-1989, ED 137-527). Dice la CNCom, sala A, diciembre 23-1993. ED 158-619 que la tasa máxima entre intereses compensatorios y punitorios sobre capital no puede exceder el 15% anual, debiendo reducirse de oficio la tasa que sobrepase dicho límite, pues esta morigeración tiende a evitar la violación de lo dispuesto por el Art. 953 y sgs. del Código Civil. Sentado lo expuesto es evidente que la aplicación de una tasa del 3% mensual resulta violatoria de la normativa de los arts. 953 y 1071 del Cod. Civil ya que excede cualquier parámetro de razonabilidad, por ende corresponde hacer uso de la facultad morigeradora conferida a los jueces por el Art. 656 párr. 2º del citado cuerpo legal (CNCiv, sala B, mayo 16-1994 ED 159-700).

Por las razones expuestas, entiende la suscripta que, en caso de declarase admisible parte del crédito insinuado,  debe morigerarse el interés aplicado a la Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Análisis de los importes reclamados:

Para el caso que S.S. entienda que, a pesar de las observaciones realizadas por la suscripta no son suficientes para desaconsejar la pretensión en su totalidad, se analizan en forma individual los conceptos reclamados por AFIP:

·             Ganancias anticipos 1 a 5/98: solicita en el detalle ANEXO DE DEUDA la suma de $ 6026.13. En la documentación respaldatoria que acompaña (boletas de deuda) no surge el cálculo de dichos importes, motivo por el cual no corresponde incorporar al pasivo la suma reclamada, en virtud que simplemente enuncia el importe y no se relaciona con ninguna de la documentación que acompaña.

·             Ganancias DDJJ 1999: el concursado desconoce el importe reclamado. De la documentación que adjunta la insinuante no se encuentra firmada por el contribuyente, siendo una impresión de pantalla

·             Ganancias anticipos 1 a 5/00:

·             Ganancias DDJJ 2000:

·             Ganancias anticipos 1 a 5/01:

·             Ganancias DDJJ 2001:

·             Ganancias anticipos 1 a 5/02:

·             Ganancias DDJJ 2003:

·             Ganancias anticipos 1 a 5/04:

·             Bienes Personales DDJJ 2000:

·             Bienes Personales anticipos 1 a 5/01:

·             Bienes Personales DDJJ 2001:

·             Bienes Personales anticipos 1 a 5/02:

·             Bienes Personales DDJJ 2002:

·             Bienes Personales anticipos 1 a 5/03:

·             Bienes Personales DDJJ 2003:

·             Aportes Seg. Social DDJJ 05/98:

·             Aportes Seg. Social DDJJ 10 y 11/99:

·             Aportes Seg. Social DDJJ 1 a 12/01:

·             Aportes Seg. Social DDJJ 10/03:

·             Aportes Seg. Social DDJJ 8/04 :

·             Aportes Seg. Social DDJJ 1/05:

·             Contribuciones Seg. Social DDJJ 05/98:

·             Contribuciones Seg. Social DDJJ 10 y 11/99:

·             Contribuciones Seg. Social DDJJ 1 a 12/01:

·             Contribuciones Seg. Social DDJJ 8 a 12/03:

·             Contribuciones Seg. Social DDJJ 8/04 :

·             Contribuciones Seg. Social DDJJ 1, 5 y 6/05:

·             RNSS Autónomos DDJJ 7/95 a 6/04:

·             Contribuciones Boleta de Deuda 20206/01/02/03/2004 DDJJ 7/02 a 7/03:

 

En tanto a la reserva con eximición de costas, la suscripta se opone en forma terminante dado que el Organismo contó con el Privilegio de ser notificado antes que el resto de los acreedores, por lo tanto no puede alegar que las presentaciones tardías que efectúe no le son imputables.

En consecuencia, atento el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia no es posible debatir cuestiones controvertidas las cuales son propias de un proceso de conocimiento ajeno al que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.

 

          Dictamen:

Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.