Informe Individual de Créditos
Concurrieron a verificar sus créditos en forma tempestiva, los siguientes insinuantes:
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Estudio Rizzo - Mallo & Asociados
Burzaco, Martes 26 de Febrero de 2002 15:38
Ø Pedido de verificación del acreedor: Julio Rossotto y María Dolores Rodríguez.
Ø Presentante: Dra. Lidia Suriano.
Ø Domicilio real: Carlos Echagüe Nº 1347, Villa Bosch.
Ø Domicilio constituido: Lincoln Nº 585, cas. 445, San Martín.
Ø Causa del crédito: pagaré sin protesto y contrato de mutuo.
Ø Privilegio invocado: reclama el crédito como quirografario.
II. Documentación Presentada:
Ø Elementos presentados: solicitud de verificación, sentencia ejecutiva, pago de tasa y sobretasa de justicia, Documento Nacional de Identidad de ambos solicitantes, contrato de mutuo, pagaré.
III.
Antecedentes e información obtenida:
Ø Impugnaciones: presentada por la concursada desconociendo el contenido de la documentación presentada, negando que la suscripción de la misma lo haya sido a los pretensos acreedores. Asimismo invoca que los Sres. Rossotto – Rodríguez no han probado la causa o relación con la concursada, a cuyo fin cita doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. por el Dr. Osvaldo J. Maffia. Del mismo modo solicita no se verifiquen los gastos derivados de la ejecución.
Ø Documentación compulsada por la sindicatura: La documentación presentada por los insinuantes con los originales tenidos a la vista y la documentación obrante en el expediente judicial citado.
Ø Monto por el que solicita verificación:
Capital Quirografario u$s 15.000,00
Intereses Quirografarios u$s 1.921,00
Arancel art. 32 Ley 24.522 $ 50,00
Total u$s 17.354,00
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø Monto aconsejado por la sindicatura:
ü Capital Quirografario u$s 15.000,00
ü Intereses u$s 1.913,42
ü Arancel art. 32 Ley 24.522 $ 50,00
ü
Tasa, Sobretasa de Justicia y anticipo Jus
$
383,00
ü Total $ 17.346,42
Ø Dictamen: Del análisis de la documentación presentada por los insinuantes, teniendo en cuenta que la concursada dice ser ama de casa y su declaración de fs. 22 donde dice no desempeñar actividad laboral ni profesional ni comercial motivo por el cual no lleva libros de comercio, y según narra a fs. 22 vta, a efectos de ayudar a su esposo con el taller mecánico se dedicó al pago a proveedores y al advertir que el giro normal del negocio no alcanzaba para realizar los pagos suscribió una serie de mutuos en la Escribanía de la Dra. Elida Lucía De Castro (siempre según sus dichos un total de 23 mutuos firmados entre 1995 y 1997 por valor de $ 409.974,00), queda acreditada, a mi entender, la causa del crédito reclamado no obstante las observaciones formuladas por la concursada.
Esta Sindicatura considera que, dada la naturaleza de los créditos insinuados (de un total de catorce créditos, once son contratos de mutuo que formalizaban el préstamo en dinero a más uno o varios pagarés a los fines de una mayor garantía de cumplimiento), sería inapropiado el tratamiento de la causa de cada crédito en particular sin tener en cuenta el resto de las pretensiones y los hechos narrados por los pretensos insinuantes que permiten obtener un mejor panorama de la situación del concurso, y rechazar la pretensión basándose, como pretende la hoy concursada, en el desconocimiento que ella hace del contenido de la documentación presentada, en virtud de reconocer que el manejo de los préstamos se hacían en la Escribanía, firmando escritos que nunca leía y no teniendo nunca contacto con los acreedores hasta que los mismos comenzaron a golpear la puerta de su casa.
En
cuanto a la mención de la doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie
S.A., en mi opinión, no son aplicables a los créditos insinuados en estos
autos. El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata B
88009 RSD-6-98 S 5/2/98, “De Vicente, Néstor A. S/Incidente de Verificación
tardía en autos Racing Club s/Concurso Preventivo” dice que: “Cuando
los acreedores que piden la verificación de sus créditos lo hacen en base a
documentos cambiarios -cheques o pagarés-, una vasta doctrina judicial ha
establecido, con relación a la carga de invocación de la causa del crédito,
que la referida causa no es la causa fuente de la obligación cartular, sino que
la ley se refiere a la causa fin o relación fundamental que diera lugar a la
emisión del documento -si quien se presenta a verificar es el beneficiario-, o
la causa fin de la trasmisión mediante la cual se adquirió el título -si se
presenta un endosatario-. Esta doctrina ha sido desarrollada con la finalidad de
evitar maniobras fraudulentas por parte del deudor quien, en connivencia con
terceros, pudiera aparentar la existencia de obligaciones, consumando así un
abultamiento del pasivo, en perjuicio de los verdaderos acreedores. En modo
alguno pueden ser citados tales precedentes en forma simplista para excluir de
la verificación a todo portador de un cheque o pagaré, invocando la falta de
acreditación de la causa, sino que para que tal circunstancia se produzca, es
necesaria la invocación de una maniobra fraudulenta por parte del deudor, que
justifique la oposición a la verificación”. En fallo de la CNCom,
Sala D del 8/8/86 M Mance Gruas SRL s/Concurso Preventivo, Inc. De Revisión por
Bello Ángel, dice que: “La
télesis del plenario Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. del 26/12/79 no fue
exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título
de crédito, pues requerir ello esterilizaría practicamente toda pretensión
verificatoria fundada en títulos abstractos. Lo querido fue evitar un
“cocilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado, y para ello sólo
es menester una adecuada justificación del crédito”. Dice además
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C en autos De Tommaso
s/Incidente de revisión por JG de Margaroli del 23/5/90, que “...descartada
la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el verificante del
crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir
una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la
verificación basta una justificación mínima, adecuada a las
circunstancias”. En
igual sentido, la Sala E falló en Adial SRL s/Concurso Preventivo, Incidente de
Revisión por Bisio Juan Carlos del 2/11/90, que “... Toda vez que en los títulos
cambiarios en que se fundó la pretensión verificatoria aparece exteriorizada
la voluntad de obligarse de la concursada, no puede ésta enervar el reclamo del
acreedor negando dogmáticamente que no está probada la causa de la obligación,
sin proporcionar justificación alguna que explique por qué suscribió los
cheques sin causa”.
En cuanto al caso que nos ocupa, existe además una sentencia en autos “Rossotto Julio y otra c/Di Nofa de Fardella Rosa s/Cobro Ejecutivo” de fecha 24/9/98 que indica que la parte demandada no opuso excepciones legítimas dentro del plazo establecido a pesar de estar debidamente intimado.
Respecto del monto solicitado, se requieren intereses a la Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a plazo fijo a 30 días, por un monto superior al que realmente surge de aplicarla, razón por la cual se procede al recálculo de los mismos desde la fecha de mora establecida en las sentencias ut supra mencionadas y hasta la fecha de presentación en concurso.
La concursada también observa la inclusión de la tasa de Justicia y sobretasa abonadas con motivo de la iniciación del juicio ejecutivo tendiente al cobro de la acreencia sujeta a análisis, considerando la suscripta que dichos montos no merecen objeción alguna en un todo de acuerdo con la doctrina que expresa que “la aplicación de costas al vencido importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora en el pleito para obtener el reconocimiento de su derecho (CC0000 TL 9801 RSD-19-128 S 29-11-90, Anizán de Gabrielli Alicia y otros c/Huerta Juan Carlos y otro s/Daños y perjuicios)”.
Como corolario de todo lo expuesto, en mi opinión, se aconseja declarar admisible este pedido, por la suma de dieciséis mil novecientos trece dólares con cuarenta y dos centavos (u$s 16.913,42) y cuatrocientos treinta y tres pesos ($ 433,00) con carácter de quirografario.
Ø Pedido de verificación del acreedor: Herminia Iglesias o Iglesias Ramos y Marcelo Iglesias o Marcelo Pedro Iglesias.
Ø Presentante: Por derecho propio
Ø Domicilio real: Pastor Luna 6263, Villa Bosch.
Ø Domicilio constituido: Av. 101 Nº 1735, casillero 39, San Martín.
Ø Causa del crédito: contrato de mutuo y pagaré por préstamo de dinero.
Ø Privilegio invocado: reclama el crédito con carácter de quirografario.
II. Documentación Presentada:
Ø Elementos presentados: solicitud de verificación, Documento Nacional de Identidad de ambos presentantes, pagaré, contrato de mutuo, testimonio de sentencia de primera instancia y de segunda instancia, constancia de cancelación de depósitos a plazo fijo, pago de tasa de justicia y sobretasa, oficios de embargo y certificados de titularidad que dan cuenta de la ejecución iniciada, facturas de los gastos efectuados.
III.
Antecedentes e información obtenida:
Ø Impugnaciones: presentada por la concursada desconociendo el contenido de la documentación presentada, negando que la suscripción de la misma lo haya sido a los pretensos acreedores. Asimismo invoca que los Sres. Iglesias – Iglesias Ramos no han probado la causa o relación con la concursada, a cuyo fin cita doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. por el Dr. Osvaldo J. Maffia. Del mismo modo solicita no se verifiquen los gastos derivados de la ejecución.
Ø Documentación compulsada por la sindicatura: La documentación presentada por los insinuantes con los originales tenidos a la vista y la documentación obrante en el expediente judicial citado.
Ø Monto por el que solicita verificación:
Capital reclamado $ 11.000,00
Intereses tasa activa $ 4.236,10
Tasa de Justicia $ 242,00
Sobre Tasa de Justicia $ 24,20
Sellado pagaré $ 140,00
Total $ 17.085,93
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø Monto aconsejado por la sindicatura:
ü Capital $ 11.000,00
ü Intereses a tasa activa BPA $ 4.231,96
ü Tasa de Justicia $ 242,00
ü Sobre tasa de Justicia $ 24,20
ü Sellado de pagaré $ 140,00
ü Facturas varias excepto la 0000-00000873 $ 1.395,63
ü Factura 0000-00000873 $ 24,00
ü
Arancel art. 32 Ley 24.522
$ 50,00
ü Total $ 17.107,79
Ø Dictamen: Del análisis de la documentación presentada por los insinuantes, teniendo en cuenta que la concursada dice ser ama de casa y su declaración de fs. 22 donde dice no desempeñar actividad laboral ni profesional ni comercial motivo por el cual no lleva libros de comercio, y según narra a fs. 22 vta., a efectos de ayudar a su esposo con el taller mecánico se dedicó al pago a proveedores y al advertir que el giro normal del negocio no alcanzaba para realizar los pagos suscribió una serie de mutuos en la Escribanía de la Dra. Elida Lucía De Castro (siempre según sus dichos un total de 23 mutuos firmados entre 1995 y 1997 por valor de $ 409.974,00), queda acreditada, a mi entender, la causa del crédito reclamado no obstante las observaciones formuladas por la concursada.
Esta Sindicatura considera que, dada la naturaleza de los créditos insinuados (de un total de catorce créditos, once son contratos de mutuo que formalizaban el préstamo en dinero a más uno o varios pagarés a los fines de una mayor garantía de cumplimiento), sería inapropiado el tratamiento de la causa de cada crédito en particular sin tener en cuenta el resto de las pretensiones y los hechos narrados por los pretensos insinuantes que permiten obtener un mejor panorama de la situación del concurso, y rechazar la pretensión basándose, como pretende la hoy concursada, en el desconocimiento que ella hace del contenido de la documentación presentada, en virtud de reconocer que el manejo de los préstamos se hacían en la Escribanía, firmando escritos que nunca leía y no teniendo nunca contacto con los acreedores hasta que los mismos comenzaron a golpear la puerta de su casa.
En
cuanto a la mención de la doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie
S.A., en mi opinión, no son aplicables a los créditos insinuados en estos
autos. El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata B
88009 RSD-6-98 S 5/2/98, “De Vicente, Néstor A. S/Incidente de Verificación
tardía en autos Racing Club s/Concurso Preventivo” dice que: “Cuando
los acreedores que piden la verificación de sus créditos lo hacen en base a
documentos cambiarios -cheques o pagarés-, una vasta doctrina judicial ha
establecido, con relación a la carga de invocación de la causa del crédito,
que la referida causa no es la causa fuente de la obligación cartular, sino que
la ley se refiere a la causa fin o relación fundamental que diera lugar a la
emisión del documento -si quien se presenta a verificar es el beneficiario-, o
la causa fin de la trasmisión mediante la cual se adquirió el título -si se
presenta un endosatario-. Esta doctrina ha sido desarrollada con la finalidad de
evitar maniobras fraudulentas por parte del deudor quien, en connivencia con
terceros, pudiera aparentar la existencia de obligaciones, consumando así un
abultamiento del pasivo, en perjuicio de los verdaderos acreedores. En modo
alguno pueden ser citados tales precedentes en forma simplista para excluir de
la verificación a todo portador de un cheque o pagaré, invocando la falta de
acreditación de la causa, sino que para que tal circunstancia se produzca, es
necesaria la invocación de una maniobra fraudulenta por parte del deudor, que
justifique la oposición a la verificación”. En fallo de la CNCom,
Sala D del 8/8/86 M Mance Gruas SRL s/Concurso Preventivo, Inc. De Revisión por
Bello Ángel, dice que: “La
télesis del plenario Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. del 26/12/79 no fue
exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título
de crédito, pues requerir ello esterilizaría prácticamente toda pretensión
verificatoria fundada en títulos abstractos. Lo querido fue evitar un
“cocilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado, y para ello sólo
es menester una adecuada justificación del crédito”. Dice además
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C en autos De Tommaso
s/Incidente de revisión por JG de Margaroli del 23/5/90, que “...descartada
la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el verificante del
crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir
una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la
verificación basta una justificación mínima, adecuada a las
circunstancias”. En
igual sentido, la Sala E falló en Adial SRL s/Concurso Preventivo, Incidente de
Revisión por Bisio Juan Carlos del 2/11/90, que “... Toda vez que en los títulos
cambiarios en que se fundó la pretensión verificatoria aparece exteriorizada
la voluntad de obligarse de la concursada, no puede ésta enervar el reclamo del
acreedor negando dogmáticamente que no está probada la causa de la obligación,
sin proporcionar justificación alguna que explique por qué suscribió los
cheques sin causa”.
En cuanto
al caso que nos ocupa, existe además sentencia de primera instancia y de
segunda instancia en autos “Iglesias Herminia y otro c/ Di Nofa Rosa Cristina
y otro s/Ejecutivo” que confirma, excepto en la aplicación de la tasa de
interés, el fallo de primera instancia donde se rechaza la inhabilidad del título
planteada. En primera instancia dice la Dra. Silvia E. Diez: “ ... en ningún
momento de su responde la demandada ha negado categóricamente la deuda y la
firma del pagaré que en autos se ejecuta....”. La sentencia de Cámara, en su punto Tercero d) dice: “Ninguna
incidencia irrogan a lo hasta aquí expuesto la invocada negativa de la deuda y
de la firma, aun de considerarse que ambas derivan de los términos genéricos
empleados en el escrito de fs. 36-37, como arguyen los accionados en su memoria.
Es que al no haber un cuestionamiento eficaz concerniente a las formas extrínsecas
del documento, y menos a la autenticidad de las firmas allí obrantes que se les
atribuyen, carece de asidero el sustento defensivo basado sólo en ambas
negativas, las que no pasan de ser una mera manifestación carente de aptitud
para ser tenida como excepción oponible en los términos del Art. 542 del Código
Procesal. Máxime cuando, en todo caso, la pretensa negación de la firma no ha
sido acompañada de prueba alguna para corroborar ese aserto (Art. 542, párrafo
2ª, Código Procesal)”. Por último, dijo la Sala B de la C. N. Comercial
en autos Serymat SRL s/Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación por
Barros Marta del 19/4/2000: “Resulta improcedente que
el concursado se oponga a la verificación de un crédito cuando -como en el
caso-, concurren los siguientes elementos de juicio idóneos que justifican la
existencia de la acreencia: a) se rechazó la excepción de inhabilidad de título
opuesta en un proceso ejecutivo, estableciéndose que los pagarés acompañados
poseen el nombre del beneficiario; b) no hay razón para pensar que se haya
pretendido incluir un pasivo ficticio en el concurso, o que haya mediado acuerdo
fraudulento que justifique el reconocimiento del crédito; c) el incidentista
alegó que los documentos que fundaron el pedido de verificación instrumentaron
un contrato de mutuo celebrado con el deudor; y d) esto recibió respaldo
testifical sobre la modalidad de celebración de operaciones de crédito entre
las partes. A más, sin perjuicio de lo expresado con relación al marco
indiciario suficiente que exhibe el caso en orden a reputar cumplida la
exigencia del Plenario Translinea, es dirimente considerar que el derecho
cambiario que invocó el pretensor subsiste como tal aun frente al concurso que
tramita, pues la posesión calificada de esa clase de documentos "confiere
derechos"; y no existe regla que justifique excepción para el
concursamiento del deudor. Si la verificación de los acreedores cambiarios
dependiese, solamente, de los aportes probatorios referidos a la llamada
"causa de la obligación", se llegaría a la conclusión de que esos
acreedores concurren únicamente por el título que originó la adquisición del
derecho cambiario; así, concurrirían como vendedores, como mutantes, etc.;
nunca como lo que aducen ser a la vez: acreedores cambiarios del causante, por
lo que resultaría en verdad anecdótica, de este modo, la adquisición de
derechos de la índole señalada.
En otro orden de cosas, acreditan a mi entender los pretensos acreedores que eran poseedores de la suma prestada al momento de realizarse el mutuo.
Respecto del monto solicitado, se requieren intereses a la Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por un monto superior al que realmente surge de aplicarla, razón por la cual se procede al recálculo de los mismos desde la fecha de mora indicada en la sentecias ut supra mencionadas y hasta la fecha de presentación en concurso.
La concursada también observa la inclusión de los gastos abonados con motivo del juicio ejecutivo y otros realizados tendientes al cobro de la acreencia sujeta a análisis, considerando la suscripta que dichos montos no merecen objeción alguna en un todo de acuerdo con la doctrina que expresa que “la aplicación de costas al vencido importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora en el pleito para obtener el reconocimiento de su derecho (CC0000 TL 9801 RSD-19-128 S 29-11-90, Anizán de Gabrielli Alicia y otros c/Huerta Juan Carlos y otro s/Daños y perjuicios)”.
Respecto del arancel los pretensos acreedores nada reclaman, no obstante corresponde su reconocimiento en virtud de lo normado por el artículo 32 L.C.Q. tercer párrafo que dice: “Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de $ 50 que se sumará a dicho crédito.”
Como corolario de todo lo expuesto, en mi opinión, se aconseja declarar admisible este pedido, por la suma de diecisiete mil ciento siete pesos con setenta y nueve centavos ($ 17.107,79) con carácter de quirografario.
Ø Pedido de verificación del acreedor: Martín Emilio Salvatori.
Ø Presentante: Por derecho propio
Ø Domicilio real: Pastor Luna 6539, Villa Bosch.
Ø Domicilio constituido: Av. 101 Nº 1735, casillero 39, San Martín.
Ø Causa del crédito: contrato de mutuo y pagaré por préstamo de dinero.
Ø Privilegio invocado: reclama el crédito con carácter de quirografario.
II. Documentación Presentada:
Ø Elementos presentados: solicitud de verificación, Documento Nacional de Identidad, habilitación municipal del comercio, constancia de inscripción ante la D.G.I., pago de tasa de justicia y sobretasa, pagaré, contrato de mutuo, pago de tasa de justicia y sobretasa, oficios de embargo y certificados de titularidad, facturas de los gastos efectuados, testimonio de sentencia de primera instancia y de segunda instancia.
III.
Antecedentes e información obtenida:
Ø Impugnaciones: presentada por la concursada desconociendo el contenido de la documentación presentada, negando que la suscripción de la misma lo haya sido al pretenso acreedor. Asimismo invoca que el Sr. Salvatori no han probado la causa o relación con la concursada, a cuyo fin cita doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. por el Dr. Osvaldo J. Maffia. Del mismo modo solicita no se verifiquen los gastos derivados de la ejecución.
Ø Documentación compulsada por la sindicatura: La documentación presentada por los insinuantes con los originales tenidos a la vista y la documentación obrante en el expediente judicial citado.
Ø Monto por el que solicita verificación:
Capital reclamado $ 15.000,00
Intereses tasa activa $ 9.625,00
Tasa de Justicia $ 330,00
Sellado pagaré $ 198,00
Total $ 25.175,00
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø Monto aconsejado por la sindicatura:
ü Capital $ 15.000,00
ü Intereses a tasa activa BPA $ 7.837,35
ü Menos int. abonados reconocidos en sentencia $ (1.000,00)
ü Tasa de Justicia $ 330,00
ü Sellado de pagaré $ 198,00
ü Factura 0000-00006125 $ 22,00
ü
Arancel art. 32 Ley 24.522
$ 50,00
ü Total $ 22.437,35
Ø Dictamen: Del análisis de la documentación presentada por los insinuantes, teniendo en cuenta que la concursada dice ser ama de casa y su declaración de fs. 22 donde dice no desempeñar actividad laboral ni profesional ni comercial motivo por el cual no lleva libros de comercio, y según narra a fs. 22 vta., a efectos de ayudar a su esposo con el taller mecánico se dedicó al pago a proveedores y al advertir que el giro normal del negocio no alcanzaba para realizar los pagos suscribió una serie de mutuos en la Escribanía de la Dra. Elida Lucía De Castro (siempre según sus dichos un total de 23 mutuos firmados entre 1995 y 1997 por valor de $ 409.974,00), queda acreditada, a mi entender, la causa del crédito reclamado no obstante las observaciones formuladas por la concursada.
Esta Sindicatura considera que, dada la naturaleza de los créditos insinuados (de un total de catorce créditos, once son contratos de mutuo que formalizaban el préstamo en dinero a más uno o varios pagarés a los fines de una mayor garantía de cumplimiento), sería inapropiado el tratamiento de la causa de cada crédito en particular sin tener en cuenta el resto de las pretensiones y los hechos narrados por los pretensos insinuantes que permiten obtener un mejor panorama de la situación del concurso, y rechazar la pretensión basándose, como pretende la hoy concursada, en el desconocimiento que ella hace del contenido de la documentación presentada, en virtud de reconocer que el manejo de los préstamos se hacían en la Escribanía, firmando escritos que nunca leía y no teniendo nunca contacto con los acreedores hasta que los mismos comenzaron a golpear la puerta de su casa.
En
cuanto a la mención de la doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie
S.A., en mi opinión, no son aplicables a los créditos insinuados en estos
autos. El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata B
88009 RSD-6-98 S 5/2/98, “De Vicente, Néstor A. S/Incidente de Verificación
tardía en autos Racing Club s/Concurso Preventivo” dice que: “Cuando
los acreedores que piden la verificación de sus créditos lo hacen en base a
documentos cambiarios -cheques o pagarés-, una vasta doctrina judicial ha
establecido, con relación a la carga de invocación de la causa del crédito,
que la referida causa no es la causa fuente de la obligación cartular, sino que
la ley se refiere a la causa fin o relación fundamental que diera lugar a la
emisión del documento -si quien se presenta a verificar es el beneficiario-, o
la causa fin de la trasmisión mediante la cual se adquirió el título -si se
presenta un endosatario-. Esta doctrina ha sido desarrollada con la finalidad de
evitar maniobras fraudulentas por parte del deudor quien, en connivencia con
terceros, pudiera aparentar la existencia de obligaciones, consumando así un
abultamiento del pasivo, en perjuicio de los verdaderos acreedores. En modo
alguno pueden ser citados tales precedentes en forma simplista para excluir de
la verificación a todo portador de un cheque o pagaré, invocando la falta de
acreditación de la causa, sino que para que tal circunstancia se produzca, es
necesaria la invocación de una maniobra fraudulenta por parte del deudor, que
justifique la oposición a la verificación”. En fallo de la CNCom,
Sala D del 8/8/86 M Mance Gruas SRL s/Concurso Preventivo, Inc. De Revisión por
Bello Ángel, dice que: “La
télesis del plenario Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. del 26/12/79 no fue
exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título
de crédito, pues requerir ello esterilizaría prácticamente toda pretensión
verificatoria fundada en títulos abstractos. Lo querido fue evitar un
“cocilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado, y para ello sólo
es menester una adecuada justificación del crédito”. Dice además
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C en autos De Tommaso
s/Incidente de revisión por JG de Margaroli del 23/5/90, que “...descartada
la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el verificante del
crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir
una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la
verificación basta una justificación mínima, adecuada a las
circunstancias”. En
igual sentido, la Sala E falló en Adial SRL s/Concurso Preventivo, Incidente de
Revisión por Bisio Juan Carlos del 2/11/90, que “... Toda vez que en los títulos
cambiarios en que se fundó la pretensión verificatoria aparece exteriorizada
la voluntad de obligarse de la concursada, no puede ésta enervar el reclamo del
acreedor negando dogmáticamente que no está probada la causa de la obligación,
sin proporcionar justificación alguna que explique por qué suscribió los
cheques sin causa”.
En cuanto al caso que nos ocupa, existe además sentencia de primera instancia y de segunda instancia en autos “Salvatori Martín Emilio c/Di Nofa Rosa Cristina s/Ejecutivo” que confirma, excepto en la aplicación de la tasa de interés, el fallo de primera instancia donde se rechaza la inhabilidad del título planteada en función de considerar que no es el pagaré el título que se ejecuta sino el contrato de mutuo. Dice la sentencia de Cámara, en su punto Quinto: “La excepción de inhabilidad de título que la accionada opuso está referida al pagaré que, como ya se expresara, no constituye el título que se ejecuta, por lo que su incompletividad y falta de presentación en nada perjudican el contrato de mutuo que es lo que se ejecuta, bastando el reconocimiento de que es esa la cartular que se firmó al contraer la deuda – lo que no fue negado (art. 354, inc. 1º CP)- para que dicho contrato quede integrado con todos sus elementos constitutivos.”. Además, quedó probado en primera instancia, según se desprende del informe producido por el Perito Calígrafo de la Oficina Pericial Departamental, sin impugnaciones de las partes, “que en base a material indubitado tenido a la vista, corresponde al puño y letra de la demandada Di Nofa Rosa Cristina la confección de la firma obrante en el documento cuya copia obra a fs. 32”. Si bien no es textual también podría aplicarse lo dicho por la Sala B de la C. N. Comercial en autos Serymat SRL s/Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación por Barros Marta del 19/4/2000: “Resulta improcedente que el concursado se oponga a la verificación de un crédito cuando -como en el caso-, concurren los siguientes elementos de juicio idóneos que justifican la existencia de la acreencia: a) se rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta en un proceso ejecutivo, estableciéndose que los pagarés acompañados poseen el nombre del beneficiario; b) no hay razón para pensar que se haya pretendido incluir un pasivo ficticio en el concurso, o que haya mediado acuerdo fraudulento que justifique el reconocimiento del crédito; c) el incidentista alegó que los documentos que fundaron el pedido de verificación instrumentaron un contrato de mutuo celebrado con el deudor; y d) esto recibió respaldo testifical sobre la modalidad de celebración de operaciones de crédito entre las partes. A más, sin perjuicio de lo expresado con relación al marco indiciario suficiente que exhibe el caso en orden a reputar cumplida la exigencia del Plenario Translinea, es dirimente considerar que el derecho cambiario que invocó el pretensor subsiste como tal aun frente al concurso que tramita, pues la posesión calificada de esa clase de documentos "confiere derechos"; y no existe regla que justifique excepción para el concursamiento del deudor. Si la verificación de los acreedores cambiarios dependiese, solamente, de los aportes probatorios referidos a la llamada "causa de la obligación", se llegaría a la conclusión de que esos acreedores concurren únicamente por el título que originó la adquisición del derecho cambiario; así, concurrirían como vendedores, como mutantes, etc.; nunca como lo que aducen ser a la vez: acreedores cambiarios del causante, por lo que resultaría en verdad anecdótica, de este modo, la adquisición de derechos de la índole señalada.
Respecto del monto solicitado, se requieren intereses según sentencia al 20% anual, tasa que ampliamente supera la aconsejada Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, razón por la cual se procedió al recalculo de los mismos desde la fecha de mora indicada en las sentencias ut supra mencionadas y hasta la fecha de presentación en concurso..
La concursada también observa la inclusión de los gastos abonados con motivo del juicio ejecutivo y otros realizados tendientes al cobro de la acreencia sujeta a análisis, considerando la suscripta que dichos montos no merecen objeción alguna en un todo de acuerdo con la doctrina que expresa que “la aplicación de costas al vencido importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora en el pleito para obtener el reconocimiento de su derecho (CC0000 TL 9801 RSD-19-128 S 29-11-90, Anizán de Gabrielli Alicia y otros c/Huerta Juan Carlos y otro s/Daños y perjuicios)”.
Respecto del arancel los pretensos acreedores nada reclaman, no obstante corresponde su reconocimiento en virtud de lo normado por el artículo 32 L.C.Q. tercer párrafo que dice: “Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de $ 50 que se sumará a dicho crédito.”
Como corolario de todo lo expuesto, en mi opinión, se aconseja declarar admisible este pedido, por la suma de veintidós mil cuatrocientos treinta y siete pesos con treinta y cinco centavos ($ 22.437,35) con carácter de quirografario.
Ø Pedido de verificación del acreedor: Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I.
Ø Presentante: Dr. Manuel Santamaría.
Ø Domicilio real: Av. Pte. Arturo Illía 3988, Los Polvorines.
Ø Domicilio constituido: Calle 83 Nº 2079, San Martín.
Ø Causa del crédito: Deuda previsional
Ø Privilegio invocado: Privilegio General por la suma de $ 5.695,84 y quirografario por valor de $ 4276,09.
Ø Elementos presentados: solicitud de verificación, poder, boletas y certificados de deuda.
Ø Impugnaciones: No se presentaron.
Ø Documentación compulsada por la sindicatura: No se pudo compulsar la documentación presentada en virtud que la concursada dice no llevar libros de comercio y no acompañó pago alguno realizado por el concepto reclamado.
Ø Monto por el que solicita verificación:
Privilegio General por capital $ 5.695,84
Total $ 9.971,93
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø Monto aconsejado por la sindicatura:
ü Privilegio gral. $ 5.695,84
ü
Quirografario (inc.
Arancel) $ 4.276,09
ü Total $ 9.971,93
Dictamen: Habiéndose acompañado los títulos justificativos y expresado la causa correspondiente y luego de haber revisado la documentación acompañada por el pretenso acreedor, no se encontraron diferencias en los montos solicitados. En virtud de surgir la tasa de interés solicitada de una Resolución General emanada del organismo competente para fijarla, y siendo que se aplica por igual a todos los contribuyentes inscriptos ante el mismo, la suscripta considera que no es conveniente morigerar la misma, por lo tanto esta Sindicatura aconseja verificar el crédito insinuado por la A.F.I.P. – D.G.I., por la suma de cinco mil seiscientos noventa y cinco con ochenta y cuatro centavos ($ 5.695,84) con privilegio general y de cuatro mil doscientos setenta y seis con nueve centavos ($ 4276,09) con carácter de quirografario.
Ø Pedido de verificación del acreedor: Dirección Provincial de Rentas Pcia. De Buenos Aires
Ø Presentante: Graciela Irma Broto
Ø Domicilio real: Calle 7 entre 45 y 46 Of. 279, La Plata
Ø Domicilio constituido: Moreno 329, 1º cuerpo, Oficina C, San Martín.
Ø Causa del crédito: Art. 129 del Código Fiscal
Ø Privilegio invocado: Especial en cuanto al capital de $ 4.309,73 y quirografario por los intereses y el arancel del art. 32 LCQ
II. Documentación Presentada:
Ø Elementos presentados: solicitud de verificación, copia de los decretos que acreditan personería de la presentante, constancia de inscripción ante la D.G.I., títulos ejecutivos.
III.
Antecedentes e información obtenida:
Ø Impugnaciones: presentada por la concursada en virtud de haber calculado los intereses con posterioridad a la fecha de presentación en concurso.
Ø Documentación compulsada por la sindicatura: No se pudo compulsar la documentación presentada en virtud que la concursada dice no llevar libros de comercio y no acompañó pago alguno realizado por el concepto reclamado.
Ø Monto por el que solicita verificación:
Privilegio Especial por el capital $ 4.309,73
Total $ 8.748,76
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø Monto aconsejado por la sindicatura:
Privilegio especial por capital $ 3.593,32
Quirografario (intereses y arancel) $ 3.214,72
Total $ 6.808,04
Dictamen: Habiéndose acompañado los títulos justificativos y expresado la causa correspondiente y luego de haber revisado los cálculos practicados por la presentante, se advierte que los intereses se han calculado con posterioridad a la fecha de presentación en concurso, motivo por el cual se procedió al recalculo de los mismos y se han incluido los períodos que también son post concursales, por lo tanto esta Sindicatura aconseja declarar admisible el crédito insinuado por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires., por la suma de tres mil quinientos noventa y tres pesos con treinta y dos centavos ($ 3.593,32) con privilegio especial y pesos tres mil doscientos catorce con setenta y dos centavos $ 3.214,72 con carácter de quirografario.
Ø Pedido de verificación del acreedor: Amanda Elena Farias.
Ø Presentante: Por derecho propio.
Ø Domicilio real: De la Vega 1094, Villa Bosch.
Ø Domicilio constituido: Av. Balbín 1775, casillero 330, San Martín.
Ø Causa del crédito: préstamo de dinero.
Ø Privilegio invocado: reclama el crédito como quirografario.
II. Documentación Presentada:
Ø Elementos presentados: solicitud de verificación, Documento Nacional de Identidad, contrato de mutuo, pagaré, extractos bancarios de la caja de ahorro en dólares que posee en el Banco de la Provincia de Buenos Aires junto con el Sr. Alberto Petinaro.
III.
Antecedentes e información obtenida:
Ø Impugnaciones: presentada por la concursada desconociendo el contenido de la documentación presentada, negando que la suscripción de la misma lo haya sido a los pretensos acreedores. Asimismo invoca que la Sra. Farías no ha probado la causa o relación con la concursada, a cuyo fin cita doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. por el Dr. Osvaldo J. Maffia. Del mismo modo observa la liquidación practicada en cuanto a los intereses.
Ø Documentación compulsada por la sindicatura: La documentación presentada por los insinuantes con los originales tenidos a la vista y la documentación obrante en el expediente judicial citado.
Ø Monto por el que solicita verificación:
Capital u$s 10.600,00
Intereses u$s 9.819,85
Arancel art.
32 Ley 24.522
$ 50,00
Total u$s 20.469,85
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø Monto aconsejado por la sindicatura:
ü Capital Quirografario u$s 10.600,00
ü Intereses u$s 7.850,05
ü
Arancel art. 32 Ley 24.522 $
50,00
ü Total u$s 18.500,05
Ø Dictamen: Del análisis de la documentación presentada por la insinuante, teniendo en cuenta que la concursada dice ser ama de casa y su declaración de fs. 22 donde dice no desempeñar actividad laboral ni profesional ni comercial motivo por el cual no lleva libros de comercio, y según narra a fs. 22 vta, a efectos de ayudar a su esposo con el taller mecánico se dedicó al pago a proveedores y al advertir que el giro normal del negocio no alcanzaba para realizar los pagos suscribió una serie de mutuos en la Escribanía de la Dra. Elida Lucía De Castro (siempre según sus dichos un total de 23 mutuos firmados entre 1995 y 1997 por valor de $ 409.974,00), queda acreditada, a mi entender, la causa del crédito reclamado no obstante las observaciones formuladas por la concursada.
Esta Sindicatura considera que, dada la naturaleza de los créditos insinuados (de un total de catorce créditos, once son contratos de mutuo que formalizaban el préstamo en dinero a más uno o varios pagarés a los fines de una mayor garantía de cumplimiento), sería inapropiado el tratamiento de la causa de cada crédito en particular sin tener en cuenta el resto de las pretensiones y los hechos narrados por los pretensos insinuantes que permiten obtener un mejor panorama de la situación del concurso, y rechazar la pretensión basándose, como pretende la hoy concursada, en el desconocimiento que ella hace del contenido de la documentación presentada, en virtud de reconocer que el manejo de los préstamos se hacían en la Escribanía, firmando escritos que nunca leía y no teniendo nunca contacto con los acreedores hasta que los mismos comenzaron a golpear la puerta de su casa.
En
cuanto a la mención de la doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie
S.A., en mi opinión, no son aplicables a los créditos insinuados en estos
autos. El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata B
88009 RSD-6-98 S 5/2/98, “De Vicente, Néstor A. S/Incidente de Verificación
tardía en autos Racing Club s/Concurso Preventivo” dice que: “Cuando
los acreedores que piden la verificación de sus créditos lo hacen en base a
documentos cambiarios -cheques o pagarés-, una vasta doctrina judicial ha
establecido, con relación a la carga de invocación de la causa del crédito,
que la referida causa no es la causa fuente de la obligación cartular, sino que
la ley se refiere a la causa fin o relación fundamental que diera lugar a la
emisión del documento -si quien se presenta a verificar es el beneficiario-, o
la causa fin de la trasmisión mediante la cual se adquirió el título -si se
presenta un endosatario-. Esta doctrina ha sido desarrollada con la finalidad de
evitar maniobras fraudulentas por parte del deudor quien, en connivencia con
terceros, pudiera aparentar la existencia de obligaciones, consumando así un
abultamiento del pasivo, en perjuicio de los verdaderos acreedores. En modo
alguno pueden ser citados tales precedentes en forma simplista para excluir de
la verificación a todo portador de un cheque o pagaré, invocando la falta de
acreditación de la causa, sino que para que tal circunstancia se produzca, es
necesaria la invocación de una maniobra fraudulenta por parte del deudor, que
justifique la oposición a la verificación”. En fallo de la CNCom,
Sala D del 8/8/86 M Mance Gruas SRL s/Concurso Preventivo, Inc. De Revisión por
Bello Ángel, dice que: “La
télesis del plenario Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. del 26/12/79 no fue
exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título
de crédito, pues requerir ello esterilizaría prácticamente toda pretensión
verificatoria fundada en títulos abstractos. Lo querido fue evitar un
“cocilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado, y para ello sólo
es menester una adecuada justificación del crédito”. Dice además
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C en autos De Tommaso
s/Incidente de revisión por JG de Margaroli del 23/5/90, que “...descartada
la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el verificante del
crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir
una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la
verificación basta una justificación mínima, adecuada a las
circunstancias”. En
igual sentido, la Sala E falló en Adial SRL s/Concurso Preventivo, Incidente de
Revisión por Bisio Juan Carlos del 2/11/90, que “... Toda vez que en los títulos
cambiarios en que se fundó la pretensión verificatoria aparece exteriorizada
la voluntad de obligarse de la concursada, no puede ésta enervar el reclamo del
acreedor negando dogmáticamente que no está probada la causa de la obligación,
sin proporcionar justificación alguna que explique por qué suscribió los
cheques sin causa”.
A cerca del caso que nos ocupa, la insinuante acompaña además del contrato de mutuo por el préstamo en dinero, el pagaré instrumentado por el mismo y las constancias de haber retirado de su cuenta de ahorros una suma similar a la prestada el día antes de la firma del mutuo con lo que acredita, a mi entender, estar en posesión del bien prestado.
Respecto del monto solicitado, se requieren intereses a la tasa del 2% mensual, que no comparto por ser, a mi entender excesiva y superior a la abonada al resto de los pretensos acreedores de su misma categoría, razón por la cual se procede al recálculo de los mismos desde la fecha de mora establecida en el contrato de mutuo (entendemos que la misma operó el día del vencimiento de la primera cuota en tanto no se acercaron comprobantes de pago) y hasta la fecha de presentación en concurso.
Como corolario de todo lo expuesto, en mi opinión, se aconseja declarar admisible este pedido, por la suma de dieciocho mil quinientos dólares con cinco centavos (u$s 18.500,05) con carácter de quirografario.
Ø Pedido de verificación del acreedor: Gabriel Oscar Castellanos.
Ø Presentante: Por derecho propio.
Ø Domicilio real: Pte. Perón 8960, Pablo Podestá.
Ø Domicilio constituido: Av. Balbín 1727, casillero 314, San Martín.
Ø Causa del crédito: contrato de mutuo por préstamo de dinero.
Ø Privilegio invocado: reclama el crédito como quirografario.
II. Documentación Presentada:
Ø Elementos presentados: solicitud de verificación, Documento Nacional de Identidad, contrato de mutuo, pagares, tasa de justicia, oficio de embargo de propiedad, solicitud de reconstrucción de expediente.
III.
Antecedentes e información obtenida:
Ø Impugnaciones: presentada por la concursada desconociendo el contenido de la documentación presentada, negando que la suscripción de la misma lo haya sido a los pretensos acreedores. Asimismo invoca que el Sr. Castellanos no ha probado la causa o relación con la concursada, a cuyo fin cita doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. por el Dr. Osvaldo J. Maffia. Del mismo modo observa la liquidación practicada en cuanto a los intereses.
Ø Documentación compulsada por la sindicatura: La documentación presentada por los insinuantes con los originales tenidos a la vista y la documentación obrante en el expediente judicial citado.
Ø Monto por el que solicita verificación:
Capital $ 31.730,00
Intereses $ 14.487,90
Sellado pagarés $ 477,85
Tasa de justicia $ 221,00
Sobre tasa $ 22,10
Sellado embargo $ 17,30
Arancel art.
32 Ley 24.522
$ 50,00
Total $ 47.006,15
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø Monto aconsejado por la sindicatura:
ü Capital $ 31.730,00
ü Intereses $ 14.477,73
ü Tasa de justicia $ 221,00
ü Sellado pagarés $ 477,85
ü Sellado embargo $ 17,30
ü
Arancel art. 32 Ley 24.522 $
50,00
ü Total $ 46.973,88
Ø Dictamen: Del análisis de la documentación presentada por la insinuante, teniendo en cuenta que la concursada dice ser ama de casa y su declaración de fs. 22 donde dice no desempeñar actividad laboral ni profesional ni comercial motivo por el cual no lleva libros de comercio, y según narra a fs. 22 vta, a efectos de ayudar a su esposo con el taller mecánico se dedicó al pago a proveedores y al advertir que el giro normal del negocio no alcanzaba para realizar los pagos suscribió una serie de mutuos en la Escribanía de la Dra. Elida Lucía De Castro (siempre según sus dichos un total de 23 mutuos firmados entre 1995 y 1997 por valor de $ 409.974,00), queda acreditada, a mi entender, la causa del crédito reclamado no obstante las observaciones formuladas por la concursada.
Esta Sindicatura considera que, dada la naturaleza de los créditos insinuados (de un total de catorce créditos, once son contratos de mutuo que formalizaban el préstamo en dinero a más uno o varios pagarés a los fines de una mayor garantía de cumplimiento), sería inapropiado el tratamiento de la causa de cada crédito en particular sin tener en cuenta el resto de las pretensiones y los hechos narrados por los pretensos insinuantes que permiten obtener un mejor panorama de la situación del concurso, y rechazar la pretensión basándose, como pretende la hoy concursada, en el desconocimiento que ella hace del contenido de la documentación presentada, en virtud de reconocer que el manejo de los préstamos se hacían en la Escribanía, firmando escritos que nunca leía y no teniendo nunca contacto con los acreedores hasta que los mismos comenzaron a golpear la puerta de su casa.
En
cuanto a la mención de la doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie
S.A., en mi opinión, no son aplicables a los créditos insinuados en estos
autos. El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata B
88009 RSD-6-98 S 5/2/98, “De Vicente, Néstor A. S/Incidente de Verificación
tardía en autos Racing Club s/Concurso Preventivo” dice que: “Cuando
los acreedores que piden la verificación de sus créditos lo hacen en base a
documentos cambiarios -cheques o pagarés-, una vasta doctrina judicial ha
establecido, con relación a la carga de invocación de la causa del crédito,
que la referida causa no es la causa fuente de la obligación cartular, sino que
la ley se refiere a la causa fin o relación fundamental que diera lugar a la
emisión del documento -si quien se presenta a verificar es el beneficiario-, o
la causa fin de la trasmisión mediante la cual se adquirió el título -si se
presenta un endosatario-. Esta doctrina ha sido desarrollada con la finalidad de
evitar maniobras fraudulentas por parte del deudor quien, en connivencia con
terceros, pudiera aparentar la existencia de obligaciones, consumando así un
abultamiento del pasivo, en perjuicio de los verdaderos acreedores. En modo
alguno pueden ser citados tales precedentes en forma simplista para excluir de
la verificación a todo portador de un cheque o pagaré, invocando la falta de
acreditación de la causa, sino que para que tal circunstancia se produzca, es
necesaria la invocación de una maniobra fraudulenta por parte del deudor, que
justifique la oposición a la verificación”. En fallo de la CNCom,
Sala D del 8/8/86 M Mance Gruas SRL s/Concurso Preventivo, Inc. De Revisión por
Bello Ángel, dice que: “La
télesis del plenario Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. del 26/12/79 no fue
exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título
de crédito, pues requerir ello esterilizaría prácticamente toda pretensión
verificatoria fundada en títulos abstractos. Lo querido fue evitar un
“cocilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado, y para ello sólo
es menester una adecuada justificación del crédito”. Dice además
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C en autos De Tommaso
s/Incidente de revisión por JG de Margaroli del 23/5/90, que “...descartada
la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el verificante del
crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir
una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la
verificación basta una justificación mínima, adecuada a las
circunstancias”. En
igual sentido, la Sala E falló en Adial SRL s/Concurso Preventivo, Incidente de
Revisión por Bisio Juan Carlos del 2/11/90, que “... Toda vez que en los títulos
cambiarios en que se fundó la pretensión verificatoria aparece exteriorizada
la voluntad de obligarse de la concursada, no puede ésta enervar el reclamo del
acreedor negando dogmáticamente que no está probada la causa de la obligación,
sin proporcionar justificación alguna que explique por qué suscribió los
cheques sin causa”.
A cerca del caso que nos ocupa, la insinuante acompaña además del contrato de mutuo por el préstamo en dinero, los pagarés. A pesar de estar el expediente en reconstrucción, la suscripta tuvo acceso al Registro de Sentencias del Juzgado del mes de marzo de 1998, Tº 1, donde a fs. 130 se encuentra registrada la sentencia interlocutoria Nº 101/98, donde se resuelve la excepción de espera planteada a fs. 28 por la demandada Di Nofa, la cual es rechazada con costas y manda llevar adelante la ejecución por la suma de U$S 10.020 con más los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la mora que opera el 5 de junio de 1996, el 5 de julio de 1996, el 5 de agosto de 1996, el 5 de septiembre de 1996, el 5 de octubre de 1996 y el 5 de noviembre de 1996. No se pudo corroborar si la misma se encontraba firme o había sido apelada por alguna de las partes.
Respecto del monto solicitado, se requieren intereses a la tasa del 1% mensual, cuyo cálculo resultó ser incorrecto, razón por la cual se procede al recálculo de los mismos desde la fecha de mora 6 de junio de 1996 y hasta la fecha de presentación en concurso. No se aconseja verificar el pago de la sobretasa de justicia en virtud de no haber sido acompañados los comprobantes.
Como corolario de todo lo expuesto, en mi opinión, se aconseja declarar admisible este pedido, por la suma de cuarenta y seis mil novecientos setenta y tres pesos con ochenta y ocho centavos ($ 46.973,88) con carácter de quirografario.
Ø Pedido de verificación del acreedor: Vito Cutrono.
Ø Presentante: Por derecho propio.
Ø Domicilio real: Julio Besada 7652, Martín Coronado.
Ø Domicilio constituido: Lincoln 4813, planta alta, San Martín.
Ø Causa del crédito: contrato de mutuo por préstamo de dinero y pagaré.
Ø Privilegio invocado: reclama el crédito como quirografario.
II. Documentación Presentada:
Ø Elementos presentados: solicitud de verificación, Cédula de Identidad de la Policía Federal, contrato de mutuo, pagaré, copia de sentencia de primera instancia, cédula de notificación de sentencia, contratos de alquiler y recibos jubilatorios que justifican sus ingresos mensuales.
III.
Antecedentes e información obtenida:
Ø Impugnaciones: presentada por la concursada desconociendo el contenido de la documentación presentada, negando que la suscripción de la misma lo haya sido a los pretensos acreedores. Asimismo invoca que el Sr. Cutono no ha probado la causa o relación con la concursada, a cuyo fin cita doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. por el Dr. Osvaldo J. Maffia. Del mismo modo observa la liquidación practicada en cuanto a los intereses y los gastos pretendidos.
Ø Documentación compulsada por la sindicatura: La documentación presentada por los insinuantes con los originales tenidos a la vista y la documentación obrante en el expediente judicial citado.
Ø Monto por el que solicita verificación:
Capital u$s 8.480,00
Intereses u$s 7.844,00
Total u$s 16.814,00
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø Monto aconsejado por la sindicatura:
ü Capital u$s 8.480,00
ü Intereses u$s
ü Sellado pagaré $ 168,75
ü
Arancel art. 32 Ley 24.522 $
50,00
ü Total $
Ø Dictamen: Del análisis de la documentación presentada por la insinuante, teniendo en cuenta que la concursada dice ser ama de casa y su declaración de fs. 22 donde dice no desempeñar actividad laboral ni profesional ni comercial motivo por el cual no lleva libros de comercio, y según narra a fs. 22 vta, a efectos de ayudar a su esposo con el taller mecánico se dedicó al pago a proveedores y al advertir que el giro normal del negocio no alcanzaba para realizar los pagos suscribió una serie de mutuos en la Escribanía de la Dra. Elida Lucía De Castro (siempre según sus dichos un total de 23 mutuos firmados entre 1995 y 1997 por valor de $ 409.974,00), queda acreditada, a mi entender, la causa del crédito reclamado no obstante las observaciones formuladas por la concursada.
Esta Sindicatura considera que, dada la naturaleza de los créditos insinuados (de un total de catorce créditos, once son contratos de mutuo que formalizaban el préstamo en dinero a más uno o varios pagarés a los fines de una mayor garantía de cumplimiento), sería inapropiado el tratamiento de la causa de cada crédito en particular sin tener en cuenta el resto de las pretensiones y los hechos narrados por los pretensos insinuantes que permiten obtener un mejor panorama de la situación del concurso, y rechazar la pretensión basándose, como pretende la hoy concursada, en el desconocimiento que ella hace del contenido de la documentación presentada, en virtud de reconocer que el manejo de los préstamos se hacían en la Escribanía, firmando escritos que nunca leía y no teniendo nunca contacto con los acreedores hasta que los mismos comenzaron a golpear la puerta de su casa.
En
cuanto a la mención de la doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie
S.A., en mi opinión, no son aplicables a los créditos insinuados en estos
autos. El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata B
88009 RSD-6-98 S 5/2/98, “De Vicente, Néstor A. S/Incidente de Verificación
tardía en autos Racing Club s/Concurso Preventivo” dice que: “Cuando
los acreedores que piden la verificación de sus créditos lo hacen en base a
documentos cambiarios -cheques o pagarés-, una vasta doctrina judicial ha
establecido, con relación a la carga de invocación de la causa del crédito,
que la referida causa no es la causa fuente de la obligación cartular, sino que
la ley se refiere a la causa fin o relación fundamental que diera lugar a la
emisión del documento -si quien se presenta a verificar es el beneficiario-, o
la causa fin de la trasmisión mediante la cual se adquirió el título -si se
presenta un endosatario-. Esta doctrina ha sido desarrollada con la finalidad de
evitar maniobras fraudulentas por parte del deudor quien, en connivencia con
terceros, pudiera aparentar la existencia de obligaciones, consumando así un
abultamiento del pasivo, en perjuicio de los verdaderos acreedores. En modo
alguno pueden ser citados tales precedentes en forma simplista para excluir de
la verificación a todo portador de un cheque o pagaré, invocando la falta de
acreditación de la causa, sino que para que tal circunstancia se produzca, es
necesaria la invocación de una maniobra fraudulenta por parte del deudor, que
justifique la oposición a la verificación”. En fallo de la CNCom,
Sala D del 8/8/86 M Mance Gruas SRL s/Concurso Preventivo, Inc. De Revisión por
Bello Ángel, dice que: “La
télesis del plenario Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. del 26/12/79 no fue
exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título
de crédito, pues requerir ello esterilizaría prácticamente toda pretensión
verificatoria fundada en títulos abstractos. Lo querido fue evitar un
“cocilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado, y para ello sólo
es menester una adecuada justificación del crédito”. Dice además
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C en autos De Tommaso
s/Incidente de revisión por JG de Margaroli del 23/5/90, que “...descartada
la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el verificante del
crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir
una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la
verificación basta una justificación mínima, adecuada a las
circunstancias”. En
igual sentido, la Sala E falló en Adial SRL s/Concurso Preventivo, Incidente de
Revisión por Bisio Juan Carlos del 2/11/90, que “... Toda vez que en los títulos
cambiarios en que se fundó la pretensión verificatoria aparece exteriorizada
la voluntad de obligarse de la concursada, no puede ésta enervar el reclamo del
acreedor negando dogmáticamente que no está probada la causa de la obligación,
sin proporcionar justificación alguna que explique por qué suscribió los
cheques sin causa”.
A cerca del caso que nos ocupa, la insinuante acompaña además del contrato de mutuo por el préstamo en dinero, el pagaré instrumentado por el mismo y las constancias de estar en posesión del bien prestado. Existe además una sentencia en autos “Cutrono Vito c/Di Nofa Nuncio Sotero Caio y otra s/ Ejecutivo” de fecha 27/10/99 que indica que la parte demandada si bien niega el instrumento ejecutado, no niega la deuda ni ofrece prueba de la negativa de las firmas que dice no le corresponden, fijando la fecha de la mora el 28 de agosto de 1997 reconociendo intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Respecto del monto solicitado, se requieren intereses por un monto superior al que correspondería de aplicar la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento, razón por la cual se procede al recálculo de los mismos desde la fecha de mora fijada en la sentencia de primera instancia y hasta la fecha de presentación en concurso. No se aconseja verificar el pago de los gastos reclamados sino hasta cubrir el monto del sellado del pagaré y el arancel abonado en virtud de no haber sido acompañados los comprobantes que acrediten el pago de los mismos.
Como corolario de todo lo expuesto, en mi opinión, se aconseja declarar admisible este pedido, por la suma de doce mil ciento diez dólares con veinticuatro centavos (u$s 12.110,24) y doscientos dieciocho pesos con setenta y cinco centavos ($ 218,75) con carácter de quirografario.
Ø Pedido de verificación del acreedor: Carmelo y José Claudio Marmo.
Ø Presentante: Por derecho propio.
Ø Domicilio real: Suipacha 980, Villa Bosch.
Ø Domicilio constituido: Av. Balbín 1717, casillero 221, San Martín.
Ø Causa del crédito: contrato de mutuo por préstamo de dinero.
Ø Privilegio invocado: reclama el crédito como quirografario.
Ø Elementos presentados: solicitud de verificación, Documento Nacional de Identidad y Cédula de Identidad de los presentantes, contrato de mutuo, pagarés.
Ø Impugnaciones: presentada por la concursada desconociendo el contenido de la documentación presentada, negando que la suscripción de la misma lo haya sido a los pretensos acreedores. Asimismo invoca que los Sres. Marmo no han probado la causa o relación con la concursada, a cuyo fin cita doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. por el Dr. Osvaldo J. Maffia. Del mismo modo observa la liquidación practicada en cuanto a los intereses.
Ø Documentación compulsada por la sindicatura: La documentación presentada por los insinuantes y la documentación obrante en el expediente judicial citado.
Ø Monto por el que solicita verificación:
Capital $ 43.200,00
Arancel art.
32 Ley 24.522
$ 50,00
Total $ 43.250,00
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø Monto aconsejado por la sindicatura:
ü Capital $ 43.200,00
ü
Arancel art. 32 Ley 24.522 $
50,00
ü Total $ 43.250,00
Ø Dictamen: Del análisis de la documentación presentada por la insinuante, teniendo en cuenta que la concursada dice ser ama de casa y su declaración de fs. 22 donde dice no desempeñar actividad laboral ni profesional ni comercial motivo por el cual no lleva libros de comercio, y según narra a fs. 22 vta, a efectos de ayudar a su esposo con el taller mecánico se dedicó al pago a proveedores y al advertir que el giro normal del negocio no alcanzaba para realizar los pagos suscribió una serie de mutuos en la Escribanía de la Dra. Elida Lucía De Castro (siempre según sus dichos un total de 23 mutuos firmados entre 1995 y 1997 por valor de $ 409.974,00), queda acreditada, a mi entender, la causa del crédito reclamado no obstante las observaciones formuladas por la concursada.
Esta Sindicatura considera que, dada la naturaleza de los créditos insinuados (de un total de catorce créditos, once son contratos de mutuo que formalizaban el préstamo en dinero a más uno o varios pagarés a los fines de una mayor garantía de cumplimiento), sería inapropiado el tratamiento de la causa de cada crédito en particular sin tener en cuenta el resto de las pretensiones y los hechos narrados por los pretensos insinuantes que permiten obtener un mejor panorama de la situación del concurso, y rechazar la pretensión basándose, como pretende la hoy concursada, en el desconocimiento que ella hace del contenido de la documentación presentada, en virtud de reconocer que el manejo de los préstamos se hacían en la Escribanía, firmando escritos que nunca leía y no teniendo nunca contacto con los acreedores hasta que los mismos comenzaron a golpear la puerta de su casa.
En
cuanto a la mención de la doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie
S.A., en mi opinión, no son aplicables a los créditos insinuados en estos
autos. El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata B
88009 RSD-6-98 S 5/2/98, “De Vicente, Néstor A. S/Incidente de Verificación
tardía en autos Racing Club s/Concurso Preventivo” dice que: “Cuando
los acreedores que piden la verificación de sus créditos lo hacen en base a
documentos cambiarios -cheques o pagarés-, una vasta doctrina judicial ha
establecido, con relación a la carga de invocación de la causa del crédito,
que la referida causa no es la causa fuente de la obligación cartular, sino que
la ley se refiere a la causa fin o relación fundamental que diera lugar a la
emisión del documento -si quien se presenta a verificar es el beneficiario-, o
la causa fin de la trasmisión mediante la cual se adquirió el título -si se
presenta un endosatario-. Esta doctrina ha sido desarrollada con la finalidad de
evitar maniobras fraudulentas por parte del deudor quien, en connivencia con
terceros, pudiera aparentar la existencia de obligaciones, consumando así un
abultamiento del pasivo, en perjuicio de los verdaderos acreedores. En modo
alguno pueden ser citados tales precedentes en forma simplista para excluir de
la verificación a todo portador de un cheque o pagaré, invocando la falta de
acreditación de la causa, sino que para que tal circunstancia se produzca, es
necesaria la invocación de una maniobra fraudulenta por parte del deudor, que
justifique la oposición a la verificación”. En fallo de la CNCom,
Sala D del 8/8/86 M Mance Gruas SRL s/Concurso Preventivo, Inc. De Revisión por
Bello Ángel, dice que: “La
télesis del plenario Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. del 26/12/79 no fue
exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título
de crédito, pues requerir ello esterilizaría prácticamente toda pretensión
verificatoria fundada en títulos abstractos. Lo querido fue evitar un
“cocilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado, y para ello sólo
es menester una adecuada justificación del crédito”. Dice además
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C en autos De Tommaso
s/Incidente de revisión por JG de Margaroli del 23/5/90, que “...descartada
la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el verificante del
crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir
una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la
verificación basta una justificación mínima, adecuada a las
circunstancias”. En
igual sentido, la Sala E falló en Adial SRL s/Concurso Preventivo, Incidente de
Revisión por Bisio Juan Carlos del 2/11/90, que “... Toda vez que en los títulos
cambiarios en que se fundó la pretensión verificatoria aparece exteriorizada
la voluntad de obligarse de la concursada, no puede ésta enervar el reclamo del
acreedor negando dogmáticamente que no está probada la causa de la obligación,
sin proporcionar justificación alguna que explique por qué suscribió los
cheques sin causa”.
A cerca del caso que nos ocupa, los insinuantes acompañan además del contrato de mutuo por el préstamo en dinero, los pagarés instrumentado por el mismo, reclamando solamente el capital nominal adeudado sin solicitar los gastos ocasionados por la ejecución ni los intereses pactados en la cláusula décima del contrato de mutuo.
Respecto del monto solicitado, si bien el insinuante no solicita intereses a título ilustrativo esta sindicatura informa que de haberse aplicado la cláusula décima del contrato de mutuo hubiera correspondido un interés de pesos doce mil quinientos sesenta y ocho con cinco centavos ($ 12.568,05), mientras que por aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires le hubieran correspondido pesos diecisiete mil doscientos setenta y seis con veintiún centavos ($17.276,21).
Como corolario de todo lo expuesto, en mi opinión, se aconseja verificar este pedido, por la suma de cuarenta y tres mil doscientos cincuenta pesos ($ 43.250,00) con carácter de quirografario
Ø Pedido de verificación del acreedor: Laise Francisco y Tomasone María Josefa.
Ø Presentante: Dra. Josefina Rosario Labriola.
Ø Domicilio real: Hidalgo 754, Villa Bosch
Ø Domicilio constituido: Av. 101 Nº 1667, casillero 181, San Martín.
Ø Causa del crédito: contrato de mutuo por préstamo de dinero y pagaré.
Ø Privilegio invocado: reclama el crédito como quirografario.
Ø Elementos presentados: solicitud de verificación, recepción de expediente, contrato de mutuo, pagaré, fotocopia de la demanda ejecutiva iniciada, poder, traba de embargo, pago de tasa y sobre tasa de justicia, copia certificada del juicio ejecutivo incoado.
Ø Impugnaciones: presentada por la concursada desconociendo el contenido de la documentación presentada, negando que la suscripción de la misma lo haya sido a los pretensos acreedores. Asimismo invoca que los Señores Laise - Tomasone no ha probado la causa o relación con la concursada, a cuyo fin cita doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. por el Dr. Osvaldo J. Maffia. Del mismo modo observa la liquidación practicada en cuanto a los intereses y los gastos pretendidos.
Ø Documentación compulsada por la sindicatura: La documentación presentada por los insinuantes con los originales tenidos a la vista y la documentación obrante en el expediente judicial citado.
Ø Monto por el que solicita verificación:
Capital $ 25.000,00
Intereses $ 5.473,97
Tasa de justicia $ 565,68
Sellado de embargo $ 23,30
Sobre tasa $ 56,57
Total $ 31.169,52
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø Monto aconsejado por la sindicatura:
ü Capital $ 25.000,00
ü Intereses $ 5.473,97
ü Tasa de justicia $ 565,68
ü Sobre tasa $ 56,57
ü Sellado embargo $ 23,30
ü
Arancel art. 32 Ley 24.522 $
50,00
ü Total $ 31.169,52
Ø Dictamen: Del análisis de la documentación presentada por la insinuante, teniendo en cuenta que la concursada dice ser ama de casa y su declaración de fs. 22 donde dice no desempeñar actividad laboral ni profesional ni comercial motivo por el cual no lleva libros de comercio, y según narra a fs. 22 vta, a efectos de ayudar a su esposo con el taller mecánico se dedicó al pago a proveedores y al advertir que el giro normal del negocio no alcanzaba para realizar los pagos suscribió una serie de mutuos en la Escribanía de la Dra. Elida Lucía De Castro (siempre según sus dichos un total de 23 mutuos firmados entre 1995 y 1997 por valor de $ 409.974,00), queda acreditada, a mi entender, la causa del crédito reclamado no obstante las observaciones formuladas por la concursada.
Esta Sindicatura considera que, dada la naturaleza de los créditos insinuados (de un total de catorce créditos, once son contratos de mutuo que formalizaban el préstamo en dinero a más uno o varios pagarés a los fines de una mayor garantía de cumplimiento), sería inapropiado el tratamiento de la causa de cada crédito en particular sin tener en cuenta el resto de las pretensiones y los hechos narrados por los pretensos insinuantes que permiten obtener un mejor panorama de la situación del concurso, y rechazar la pretensión basándose, como pretende la hoy concursada, en el desconocimiento que ella hace del contenido de la documentación presentada, en virtud de reconocer que el manejo de los préstamos se hacían en la Escribanía, firmando escritos que nunca leía y no teniendo nunca contacto con los acreedores hasta que los mismos comenzaron a golpear la puerta de su casa.
En
cuanto a la mención de la doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie
S.A., en mi opinión, no son aplicables a los créditos insinuados en estos
autos. El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata B
88009 RSD-6-98 S 5/2/98, “De Vicente, Néstor A. S/Incidente de Verificación
tardía en autos Racing Club s/Concurso Preventivo” dice que: “Cuando
los acreedores que piden la verificación de sus créditos lo hacen en base a
documentos cambiarios -cheques o pagarés-, una vasta doctrina judicial ha
establecido, con relación a la carga de invocación de la causa del crédito,
que la referida causa no es la causa fuente de la obligación cartular, sino que
la ley se refiere a la causa fin o relación fundamental que diera lugar a la
emisión del documento -si quien se presenta a verificar es el beneficiario-, o
la causa fin de la trasmisión mediante la cual se adquirió el título -si se
presenta un endosatario-. Esta doctrina ha sido desarrollada con la finalidad de
evitar maniobras fraudulentas por parte del deudor quien, en connivencia con
terceros, pudiera aparentar la existencia de obligaciones, consumando así un
abultamiento del pasivo, en perjuicio de los verdaderos acreedores. En modo
alguno pueden ser citados tales precedentes en forma simplista para excluir de
la verificación a todo portador de un cheque o pagaré, invocando la falta de
acreditación de la causa, sino que para que tal circunstancia se produzca, es
necesaria la invocación de una maniobra fraudulenta por parte del deudor, que
justifique la oposición a la verificación”. En fallo de la CNCom,
Sala D del 8/8/86 M Mance Gruas SRL s/Concurso Preventivo, Inc. De Revisión por
Bello Ángel, dice que: “La
télesis del plenario Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. del 26/12/79 no fue
exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título
de crédito, pues requerir ello esterilizaría prácticamente toda pretensión
verificatoria fundada en títulos abstractos. Lo querido fue evitar un
“cocilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado, y para ello sólo
es menester una adecuada justificación del crédito”. Dice además
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C en autos De Tommaso
s/Incidente de revisión por JG de Margaroli del 23/5/90, que “...descartada
la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el verificante del
crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir
una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la
verificación basta una justificación mínima, adecuada a las
circunstancias”. En
igual sentido, la Sala E falló en Adial SRL s/Concurso Preventivo, Incidente de
Revisión por Bisio Juan Carlos del 2/11/90, que “... Toda vez que en los títulos
cambiarios en que se fundó la pretensión verificatoria aparece exteriorizada
la voluntad de obligarse de la concursada, no puede ésta enervar el reclamo del
acreedor negando dogmáticamente que no está probada la causa de la obligación,
sin proporcionar justificación alguna que explique por qué suscribió los
cheques sin causa”.
A cerca del caso que nos ocupa, la insinuante acompaña además del contrato de mutuo por el préstamo en dinero, el pagaré instrumentado por el mismo, sellados y tasas abonadas. Si bien existe una causa judicial en trámite, la misma se encuentra sin sentencia a la fecha.
Respecto del monto solicitado, se requieren intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para luego aplicar una tasa diferente que arroja un monto inferior al que le hubiere correspondido. A su vez establece la fecha de mora el 21 de julio de 1997 pero aplica la tasa desde el 30 de abril de 1999. En virtud de lo expuesto, se procedió a realizar el cálculo de los intereses que correspondería de aplicar la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento desde la fecha de mora establecida el día del vencimiento del pagaré y hasta la fecha de presentación en concurso, los que arrojan un saldo de pesos once mil ciento sesenta y cuatro con sesenta centavos ($ 11.164,60), a fines informativos aconsejándose la verificación hasta el monto solicitado. En igual sentido sucede con la tasa de justicia, se solicitan intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, utilizándose para el cálculo una fecha posterior a la de pago, en virtud de lo cual se establece, a fines informativos, el importe que hubiera correspondido reclamar es de $ 29.28 para la tasa y de $ 2.96 para la sobretasa, aconsejándose su verificación sólo hasta los importes solicitados. La concursada también observa la inclusión de la tasa de Justicia y sobretasa abonadas con motivo de la iniciación del juicio ejecutivo tendiente al cobro de la acreencia sujeta a análisis, considerando la suscripta que el reclamo de dichos conceptos no merecen objeción alguna en un todo de acuerdo con la doctrina que expresa que “la aplicación de costas al vencido importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora en el pleito para obtener el reconocimiento de su derecho (CC0000 TL 9801 RSD-19-128 S 29-11-90, Anizán de Gabrielli Alicia y otros c/Huerta Juan Carlos y otro s/Daños y perjuicios)”.
Como corolario de todo lo expuesto, en mi opinión, se aconseja declarar admisible este pedido, por la suma de treinta y un mil ciento sesenta y nueve con cincuenta y dos centavos ($ 31.169,52) con carácter de quirografario.
Ø Pedido de verificación del acreedor: Mercedes Rosalía Domínguez
Ø Presentante: Dra. Josefina Rosario Labriola.
Ø Domicilio real: Presidente Perón 5618, Caseros.
Ø Domicilio constituido: Av. 101 Nº 1667, casillero 181, San Martín.
Ø Causa del crédito: contrato de mutuo por préstamo de dinero y pagaré.
Ø Privilegio invocado: reclama el crédito como quirografario.
Ø Elementos presentados: solicitud de verificación, recepción de expediente, contrato de mutuo, pagaré, fotocopia de la demanda ejecutiva iniciada, traba de embargo, pago de tasa y sobre tasa de justicia, copia certificada del juicio ejecutivo incoado, sentencia de primera instancia.
Ø Impugnaciones: presentada por la concursada desconociendo el contenido de la documentación presentada, negando que la suscripción de la misma lo haya sido a los pretensos acreedores. Asimismo invoca que la Señora Domínguez no ha probado la causa o relación con la concursada, a cuyo fin cita doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. por el Dr. Osvaldo J. Maffia. Del mismo modo observa la liquidación practicada en cuanto a los intereses y los gastos pretendidos.
Ø Documentación compulsada por la sindicatura: La documentación presentada por los insinuantes con los originales tenidos a la vista y la documentación obrante en el expediente judicial citado.
Ø Monto por el que solicita verificación:
Capital $ 10.000,00
Intereses 24% anual $ 6.904,07
Interés 12% anual $ 3.452,09
Sellado traba inhibición $ 23,30
Sellado de embargo $ 23,30
Sellado pagaré $ 170,00
Total $ 20.622,76
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø Monto aconsejado por la sindicatura:
ü Capital $ 10.000,00
ü Intereses $ 4.996,21
ü Sellado traba inhibición $ 23,30
ü Sellado de embargo $ 23,30
ü Sellado pagaré $ 170,00
ü
Arancel art. 32 Ley 24.522 $
50,00
ü Total $ 15.212,81
Ø Dictamen: Del análisis de la documentación presentada por la insinuante, teniendo en cuenta que la concursada dice ser ama de casa y su declaración de fs. 22 donde dice no desempeñar actividad laboral ni profesional ni comercial motivo por el cual no lleva libros de comercio, y según narra a fs. 22 vta, a efectos de ayudar a su esposo con el taller mecánico se dedicó al pago a proveedores y al advertir que el giro normal del negocio no alcanzaba para realizar los pagos suscribió una serie de mutuos en la Escribanía de la Dra. Elida Lucía De Castro (siempre según sus dichos un total de 23 mutuos firmados entre 1995 y 1997 por valor de $ 409.974,00), queda acreditada, a mi entender, la causa del crédito reclamado no obstante las observaciones formuladas por la concursada.
Esta Sindicatura considera que, dada la naturaleza de los créditos insinuados (de un total de catorce créditos, once son contratos de mutuo que formalizaban el préstamo en dinero a más uno o varios pagarés a los fines de una mayor garantía de cumplimiento), sería inapropiado el tratamiento de la causa de cada crédito en particular sin tener en cuenta el resto de las pretensiones y los hechos narrados por los pretensos insinuantes que permiten obtener un mejor panorama de la situación del concurso, y rechazar la pretensión basándose, como pretende la hoy concursada, en el desconocimiento que ella hace del contenido de la documentación presentada, en virtud de reconocer que el manejo de los préstamos se hacían en la Escribanía, firmando escritos que nunca leía y no teniendo nunca contacto con los acreedores hasta que los mismos comenzaron a golpear la puerta de su casa.
En
cuanto a la mención de la doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie
S.A., en mi opinión, no son aplicables a los créditos insinuados en estos
autos. El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata B
88009 RSD-6-98 S 5/2/98, “De Vicente, Néstor A. S/Incidente de Verificación
tardía en autos Racing Club s/Concurso Preventivo” dice que: “Cuando
los acreedores que piden la verificación de sus créditos lo hacen en base a
documentos cambiarios -cheques o pagarés-, una vasta doctrina judicial ha
establecido, con relación a la carga de invocación de la causa del crédito,
que la referida causa no es la causa fuente de la obligación cartular, sino que
la ley se refiere a la causa fin o relación fundamental que diera lugar a la
emisión del documento -si quien se presenta a verificar es el beneficiario-, o
la causa fin de la trasmisión mediante la cual se adquirió el título -si se
presenta un endosatario-. Esta doctrina ha sido desarrollada con la finalidad de
evitar maniobras fraudulentas por parte del deudor quien, en connivencia con
terceros, pudiera aparentar la existencia de obligaciones, consumando así un
abultamiento del pasivo, en perjuicio de los verdaderos acreedores. En modo
alguno pueden ser citados tales precedentes en forma simplista para excluir de
la verificación a todo portador de un cheque o pagaré, invocando la falta de
acreditación de la causa, sino que para que tal circunstancia se produzca, es
necesaria la invocación de una maniobra fraudulenta por parte del deudor, que
justifique la oposición a la verificación”. En fallo de la CNCom,
Sala D del 8/8/86 M Mance Gruas SRL s/Concurso Preventivo, Inc. De Revisión por
Bello Ángel, dice que: “La
télesis del plenario Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. del 26/12/79 no fue
exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título
de crédito, pues requerir ello esterilizaría prácticamente toda pretensión
verificatoria fundada en títulos abstractos. Lo querido fue evitar un
“cocilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado, y para ello sólo
es menester una adecuada justificación del crédito”. Dice además
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C en autos De Tommaso
s/Incidente de revisión por JG de Margaroli del 23/5/90, que “...descartada
la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el verificante del
crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir
una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la
verificación basta una justificación mínima, adecuada a las
circunstancias”. En
igual sentido, la Sala E falló en Adial SRL s/Concurso Preventivo, Incidente de
Revisión por Bisio Juan Carlos del 2/11/90, que “... Toda vez que en los títulos
cambiarios en que se fundó la pretensión verificatoria aparece exteriorizada
la voluntad de obligarse de la concursada, no puede ésta enervar el reclamo del
acreedor negando dogmáticamente que no está probada la causa de la obligación,
sin proporcionar justificación alguna que explique por qué suscribió los
cheques sin causa”.
A cerca del caso que nos ocupa, la insinuante acompaña además del contrato de mutuo por el préstamo en dinero, el pagaré instrumentado por el mismo, sellados y tasas abonadas, existiendo una causa judicial en trámite, con sentencia de primera instancia donde se fija la fecha de la mora en el 3 de abril de 1997 y se reconoce la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento.
Respecto del monto solicitado, se requieren intereses a la tasa del 24% anual desde mayo de 1996 y del 12% anual desde la misma fecha, que no comparto por ser, a mi entender excesiva y superior a la abonada al resto de los pretensos acreedores de su misma categoría, amén de liquidarse por un período anterior a la reconocida en la sentencia razón por la cual se procede al recálculo de los mismos desde la fecha de mora establecida en la sentencia y hasta la fecha de presentación en concurso a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento, los que arrojan un saldo de pesos cuatro mil novecientos noventa y seis con veintiún centavos ($ 4.996,21). La concursada también observa la inclusión de la tasa de Justicia y sobretasa abonadas con motivo de la iniciación del juicio ejecutivo tendiente al cobro de la acreencia sujeta a análisis, considerando la suscripta que el reclamo de dichos conceptos no merecen objeción alguna en un todo de acuerdo con la doctrina que expresa que “la aplicación de costas al vencido importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora en el pleito para obtener el reconocimiento de su derecho (CC0000 TL 9801 RSD-19-128 S 29-11-90, Anizán de Gabrielli Alicia y otros c/Huerta Juan Carlos y otro s/Daños y perjuicios)”.
Como corolario de todo lo expuesto, en mi opinión, se aconseja declarar admisible este pedido, por la suma de quince mil doscientos doce con ochenta y un centavos ($ 15.212,81) con carácter de quirografario.
Ø Pedido de verificación del acreedor: Germán Martín Alfonso
Ø Presentante: Dra. Josefina Rosario Labriola.
Ø Domicilio real: De la Vega 1094, Villa Bosch.
Ø Domicilio constituido: Av. Balbín 1667, casillero 181, San Martín.
Ø Causa del crédito: préstamo de dinero.
Ø Privilegio invocado: reclama el crédito como quirografario.
Ø Elementos presentados: solicitud de verificación, recepción de expediente, contrato de mutuo, 24 pagarés, fotocopia de la demanda ejecutiva iniciada, fotocopia de poder notarial, informe de dominio, copia certificada del juicio ejecutivo incoado, pago de tasa y sobretasa de justicia.
Ø Impugnaciones: presentada por la concursada desconociendo el contenido de la documentación presentada, negando que la suscripción de la misma lo haya sido a los pretensos acreedores. Asimismo invoca que el Sr. Alfonso no ha probado la causa o relación con la concursada, a cuyo fin cita doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. por el Dr. Osvaldo J. Maffia. Del mismo modo observa la liquidación practicada en cuanto a los intereses.
Ø Documentación compulsada por la sindicatura: La documentación presentada por los insinuantes con los originales tenidos a la vista y la documentación obrante en el expediente judicial citado.
Ø Monto por el que solicita verificación:
Capital e intereses $ 25.741,29
Sellado de documentos $ 54,24
Tasa de justicia $ 422,40
Sobre tasa $ 42,24
Total $ 26.310,17
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø Monto aconsejado por la sindicatura:
ü Capital $ 19.200,00
ü Intereses $ 5.421,74
ü Tasa de justicia $ 422,40
ü Sellado de documentos $ 54,24
ü Sobre tasa $ 42.24
ü
Arancel art. 32 Ley 24.522 $
50,00
ü Total $ 25.190,62
Esta Sindicatura considera que, dada la naturaleza de los créditos insinuados (de un total de catorce créditos, once son contratos de mutuo que formalizaban el préstamo en dinero a más uno o varios pagarés a los fines de una mayor garantía de cumplimiento), sería inapropiado el tratamiento de la causa de cada crédito en particular sin tener en cuenta el resto de las pretensiones y los hechos narrados por los pretensos insinuantes que permiten obtener un mejor panorama de la situación del concurso, y rechazar la pretensión basándose, como pretende la hoy concursada, en el desconocimiento que ella hace del contenido de la documentación presentada, en virtud de reconocer que el manejo de los préstamos se hacían en la Escribanía, firmando escritos que nunca leía y no teniendo nunca contacto con los acreedores hasta que los mismos comenzaron a golpear la puerta de su casa.
En
cuanto a la mención de la doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie
S.A., en mi opinión, no son aplicables a los créditos insinuados en estos
autos. El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata B
88009 RSD-6-98 S 5/2/98, “De Vicente, Néstor A. S/Incidente de Verificación
tardía en autos Racing Club s/Concurso Preventivo” dice que: “Cuando
los acreedores que piden la verificación de sus créditos lo hacen en base a
documentos cambiarios -cheques o pagarés-, una vasta doctrina judicial ha
establecido, con relación a la carga de invocación de la causa del crédito,
que la referida causa no es la causa fuente de la obligación cartular, sino que
la ley se refiere a la causa fin o relación fundamental que diera lugar a la
emisión del documento -si quien se presenta a verificar es el beneficiario-, o
la causa fin de la trasmisión mediante la cual se adquirió el título -si se
presenta un endosatario-. Esta doctrina ha sido desarrollada con la finalidad de
evitar maniobras fraudulentas por parte del deudor quien, en connivencia con
terceros, pudiera aparentar la existencia de obligaciones, consumando así un
abultamiento del pasivo, en perjuicio de los verdaderos acreedores. En modo
alguno pueden ser citados tales precedentes en forma simplista para excluir de
la verificación a todo portador de un cheque o pagaré, invocando la falta de
acreditación de la causa, sino que para que tal circunstancia se produzca, es
necesaria la invocación de una maniobra fraudulenta por parte del deudor, que
justifique la oposición a la verificación”. En fallo de la CNCom,
Sala D del 8/8/86 M Mance Gruas SRL s/Concurso Preventivo, Inc. De Revisión por
Bello Ángel, dice que: “La
télesis del plenario Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. del 26/12/79 no fue
exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título
de crédito, pues requerir ello esterilizaría prácticamente toda pretensión
verificatoria fundada en títulos abstractos. Lo querido fue evitar un
“cocilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado, y para ello sólo
es menester una adecuada justificación del crédito”. Dice además
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C en autos De Tommaso
s/Incidente de revisión por JG de Margaroli del 23/5/90, que “...descartada
la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el verificante del
crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir
una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la
verificación basta una justificación mínima, adecuada a las
circunstancias”. En
igual sentido, la Sala E falló en Adial SRL s/Concurso Preventivo, Incidente de
Revisión por Bisio Juan Carlos del 2/11/90, que “... Toda vez que en los títulos
cambiarios en que se fundó la pretensión verificatoria aparece exteriorizada
la voluntad de obligarse de la concursada, no puede ésta enervar el reclamo del
acreedor negando dogmáticamente que no está probada la causa de la obligación,
sin proporcionar justificación alguna que explique por qué suscribió los
cheques sin causa”.
A cerca del caso que nos ocupa, la insinuante acompaña además del contrato de mutuo por el préstamo en dinero, los pagarés que instrumentaban el mismo, como así también comprobantes sellados y tasas abonadas.
Respecto del monto solicitado, se requieren intereses a la tasa activa desde la mora de cada documento calculada en forma errónea, razón por la cual se procede al recálculo de los mismos desde la fecha del vencimiento de cada documento y hasta la fecha de presentación en concurso.
Como corolario de todo lo expuesto, en mi opinión, se aconseja declarar admisible este pedido, por la suma de veinticinco mil ciento noventa pesos con sesenta y dos centavos (u$s 25.190,62) con carácter de quirografario.
Ø Pedido de verificación del acreedor: Gustavo y Claudio Torres.
Ø Presentante: Por derecho propio.
Ø Domicilio real: Bazzini 1190, Villa Bosch.
Ø Domicilio constituido: Av. Balbín 1735, casillero 1488, San Martín.
Ø Causa del crédito: contrato de mutuo por préstamo de dinero.
Ø Privilegio invocado: reclama el crédito como quirografario.
Ø Elementos presentados: solicitud de verificación, documento que acredita Identidad, contrato de mutuo, pagaré, presentación como parte de los pretensos acreedores como herederos,
Ø Impugnaciones: presentada por la concursada desconociendo el contenido de la documentación presentada, negando que la suscripción de la misma lo haya sido al causante. Asimismo invoca que los Sres. Torres no ha probado la causa o relación con la concursada, a cuyo fin cita doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. por el Dr. Osvaldo J. Maffia. Del mismo modo observa la liquidación practicada en cuanto a los intereses.
Ø Documentación compulsada por la sindicatura: La documentación presentada por los insinuantes con los originales tenidos a la vista y la documentación obrante en el expediente judicial citado.
Ø Monto por el que solicita verificación:
Capital u$s 15.000,00
Total $ 18.245,13
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø Monto aconsejado por la sindicatura:
ü Capital Quirografario u$s 15.000,00
ü Intereses u$s 3.245,13
ü
Arancel art. 32 Ley 24.522 $
50,00
ü Total u$s 18.295,13
Esta Sindicatura considera que, dada la naturaleza de los créditos insinuados (de un total de catorce créditos, once son contratos de mutuo que formalizaban el préstamo en dinero a más uno o varios pagarés a los fines de una mayor garantía de cumplimiento), sería inapropiado el tratamiento de la causa de cada crédito en particular sin tener en cuenta el resto de las pretensiones y los hechos narrados por los pretensos insinuantes que permiten obtener un mejor panorama de la situación del concurso, y rechazar la pretensión basándose, como pretende la hoy concursada, en el desconocimiento que ella hace del contenido de la documentación presentada, en virtud de reconocer que el manejo de los préstamos se hacían en la Escribanía, firmando escritos que nunca leía y no teniendo nunca contacto con los acreedores hasta que los mismos comenzaron a golpear la puerta de su casa.
En
cuanto a la mención de la doctrina del fallo Translineas S.A. c/ Electrodinie
S.A., en mi opinión, no son aplicables a los créditos insinuados en estos
autos. El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata B
88009 RSD-6-98 S 5/2/98, “De Vicente, Néstor A. S/Incidente de Verificación
tardía en autos Racing Club s/Concurso Preventivo” dice que: “Cuando
los acreedores que piden la verificación de sus créditos lo hacen en base a
documentos cambiarios -cheques o pagarés-, una vasta doctrina judicial ha
establecido, con relación a la carga de invocación de la causa del crédito,
que la referida causa no es la causa fuente de la obligación cartular, sino que
la ley se refiere a la causa fin o relación fundamental que diera lugar a la
emisión del documento -si quien se presenta a verificar es el beneficiario-, o
la causa fin de la trasmisión mediante la cual se adquirió el título -si se
presenta un endosatario-. Esta doctrina ha sido desarrollada con la finalidad de
evitar maniobras fraudulentas por parte del deudor quien, en connivencia con
terceros, pudiera aparentar la existencia de obligaciones, consumando así un
abultamiento del pasivo, en perjuicio de los verdaderos acreedores. En modo
alguno pueden ser citados tales precedentes en forma simplista para excluir de
la verificación a todo portador de un cheque o pagaré, invocando la falta de
acreditación de la causa, sino que para que tal circunstancia se produzca, es
necesaria la invocación de una maniobra fraudulenta por parte del deudor, que
justifique la oposición a la verificación”. En fallo de la CNCom,
Sala D del 8/8/86 M Mance Gruas SRL s/Concurso Preventivo, Inc. De Revisión por
Bello Ángel, dice que: “La
télesis del plenario Translineas S.A. c/ Electrodinie S.A. del 26/12/79 no fue
exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título
de crédito, pues requerir ello esterilizaría prácticamente toda pretensión
verificatoria fundada en títulos abstractos. Lo querido fue evitar un
“cocilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado, y para ello sólo
es menester una adecuada justificación del crédito”. Dice además
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C en autos De Tommaso
s/Incidente de revisión por JG de Margaroli del 23/5/90, que “...descartada
la posibilidad de connivencia fraudulenta entre el deudor y el verificante del
crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir
una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la
verificación basta una justificación mínima, adecuada a las
circunstancias”. En
igual sentido, la Sala E falló en Adial SRL s/Concurso Preventivo, Incidente de
Revisión por Bisio Juan Carlos del 2/11/90, que “... Toda vez que en los títulos
cambiarios en que se fundó la pretensión verificatoria aparece exteriorizada
la voluntad de obligarse de la concursada, no puede ésta enervar el reclamo del
acreedor negando dogmáticamente que no está probada la causa de la obligación,
sin proporcionar justificación alguna que explique por qué suscribió los
cheques sin causa”.
A cerca del caso que nos ocupa, la insinuante acompaña además del contrato de mutuo por el préstamo en dinero, el pagaré instrumentado por el mismo.
Nada tengo que decir respecto del monto solicitado en virtud que se ajusta al cartular presentado y calcula la tasa de interés según sentencia.
Respecto del arancel los pretensos acreedores nada reclaman, no obstante corresponde su reconocimiento en virtud de lo normado por el artículo 32 L.C.Q. tercer párrafo que dice: “Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de $ 50 que se sumará a dicho crédito.”
Como corolario de todo lo expuesto, en mi opinión, se aconseja declarar verificado este pedido, por la suma de dieciocho mil doscientos noventa y cinco dólares con trece centavos ($ 18.295,13) con carácter de quirografario.
Ø Pedido de verificación del acreedor: Banco de la Provincia de Buenos Aires
Ø Presentante: Dr. Marcelo Lerner
Ø Domicilio real: Belgrano 300, piso 1º, San Martín
Ø Domicilio constituido: Belgrano 300, piso 1º, San Martín
Ø Causa del crédito: fianza lisa y llana a favor del Sr. Fardella por tarjeta de crédito Visa
Ø Privilegio invocado: quirografario
Ø Elementos presentados: solicitud de verificación, poder general, liquidación, listado de códigos, solicitud complemento y fianza de tarjetas de crédito Visa, nota de la sucursal y extractos bancarios de cuenta corriente.
Ø Impugnaciones: impugna la supuesta fianza y la documentación acompañada por el Banco, como así también la existencia del juicio al que se hace mención
Ø Documentación compulsada por la sindicatura: La presentada por el pretenso acreedor.
Ø Monto por el que solicita verificación: $ 1665,50
Ø Monto aconsejado por la sindicatura: no se aconseja
Ø Dictamen: Del examen de la documentación acompañada por el insinuante resulta que la misma es insuficiente para el aconsejar la verificación del saldo de tarjeta de crédito. Primero por no adjuntar ni los resúmenes emitidos por Visa ni los comprobantes de las compras efectuadas. Segundo porque menciona una sentencia firme al respecto cuya copia no acompaña ni siquiera hace mención de los autos, solo indica que está radicada en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 8, sin otro dato. Existe vasta jurisprudencia respecto de la causa en la verificación de créditos originados en el uso de una tarjeta de crédito. Por mencionar uno de los más claros cito Banco Mercantil Argentino S.A. s/Incidente de Revisión en autos Díaz, Alicia s/Concurso, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, del 6/8/98, que dice: “Para verificar un crédito originado en el uso de una tarjeta de crédito no basta con agregar los resúmenes de cuenta y el contrato de emisión respectivo, pues para tener por cumplido lo prescripto por los artículos 32 y siguientes y 280 y siguientes de la ley concursal, deben acompañarse los comprobantes de las compras firmados por el usuario de la tarjeta; ello es así, ya que las causas de la obligación son precisamente las compras realizadas por el usuario a través de la tarjeta y no el certificado del saldo deudor.” Por lo expuesto, esta sindicatura considera que no se le puede cargar al fiador liso y llano una obligación que, de estar en cabeza del principal obligado, no se aconsejaría. Por lo tanto se desaconseja la verificación del crédito insinuado, al menos en esta instancia.