Informe Individual de Créditos

Concurrieron a verificar sus créditos en forma tempestiva, los siguientes insinuantes:

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Estudio Rizzo - Mallo & Asociados

Burzaco, Viernes 05 de Julio de 2002 18:26

Cicció Herrajes

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De Arriba

 

Ø                 Pedido de verificación del acreedor: Edesur SA

Ø                 Presentante: Dr. Duilio Marcos García

Ø                 Domicilio real: San José 140. Capital Federal.

Ø                 Domicilio constituido: San José 140, piso 5º of. 535. Capital Federal.

Ø                 Causa del crédito: Suministro de energía eléctrica prestado en la calle 12 de octubre 2728 de Quilmes.

Ø                 Privilegio invocado: solicita el crédito con carácter de Quirografario.

II. Documentación Presentada:

Ø                 Elementos presentados: solicitud de verificación, poder especial para trámites judiciales, certificado de deuda y orientador de liquidación de intereses por los períodos cuya verificación se solicita.

III. Antecedentes e información obtenida:

Ø                 Impugnaciones: no se presentaron.

Ø                 Documentación compulsada por la sindicatura: certificados de deuda, autos “Impacom SA c/ Conte Miguel Ángel y otro s/ Cobro ejecutivo”

Ø                 Monto por el que solicita verificación: solicita verificar el crédito por valor de $ 670,75.

IV. Opinión de la sindicatura:

Ø                 Monto aconsejado por la sindicatura:

Período abril – mayo 1999                            $ 317,92

Período junio – julio 1999                            $ 181,38

Total aconsejado                                         $ 499,30

 Ø                 Dictamen: Del examen de la documentación acompañada por la insinuante resultan prima facie acreditada la causa de la obligación tratándose, en la especie, del suministro de energía eléctrica del local que fuera propiedad del fallido, donde desarrollaba su actividad comercial, y que fuera rematado en autos “Impacom SA c/ Conte Miguel Ángel y otro s/ Cobro ejecutivo”.

La sindicatura no tiene nada que objetar respecto de la procedencia y legitimidad del crédito insinuado.

El acreedor manifestó su insinuación que reviste el carácter de crédito con carácter de quirografario.

Se presenta el Dr. Duilio Marcos García en representación de Edesur solicitando a esta Sindicatura la verificación de un crédito por valor de $ 670,75 originado en el suministro de energía eléctrica al local de la calle 12 de octubre 2728 de Quilmes, con más el interés calculado conforme el Art. 5º inc. B y el Art. 9º del Reglamento de Suministro S.E.E. Nº 168/92, Anexo III.

La propiedad donde se prestaba el suministro de energía eléctrica fue rematada en el año 1999, siendo desalojada por el fallido en el mes de junio de 1999, según mandamiento de lanzamiento obrante en los autos “Impacom SA c/ Conte Miguel Ángel y otro s/ Cobro ejecutivo”, por lo tanto esta Sindicatura entiende que sólo debe considerarse como crédito imputable al fallido hasta el bimestre junio – julio de 1999.

Respecto de los intereses reclamados, siendo que los mismos surgen de una norma de orden público, la suscripta no tiene objeciones al respecto.

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, que debe aconsejar declarar admisible el crédito insinuado por la suma de $ 499,30  con carácter de quirografario.

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Ø                 Pedido de verificación del acreedor: Municipalidad de Almirante Brown

Ø                 Presentante: Dr. Luis Forastiero

Ø                 Domicilio real: Cerreti 976, Adrogué

Ø                 Domicilio constituido: Nicora 67. Lomas de Zamora

Ø                 Causa del crédito: los servicios de alumbrado, barrido y limpieza e intereses liquidados conforme sentencia de juicio de apremio.

Ø                 Privilegio invocado: Privilegio Especial  del Art. 241 inc. 3º y General del 246 inc. 4º ambos de la Ley 24.522.

II. Documentación Presentada:

Ø                 Elementos presentados: Solicitud de verificación, constancia de deudas por Tasa de Servicios Generales, poder judicial.

III. Antecedentes e información obtenida:

Ø                 Impugnaciones: no se presentaron.

Ø                 Documentación compulsada por la sindicatura: constancia de deuda Nº 756., expediente “Municipalidad de Almirante Brown c/ Conte Miguel Ángel s/ Apremio” que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Almirante Brown, actualmente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 10 por fuero de atracción.

Ø                 Monto por el que solicita verificación: $ 4.580,09 en concepto de capital por tasas adeudados, intereses y arancel Art.. 32 LCQ.

IV. Opinión de la sindicatura:

Ø                 Monto aconsejado por la sindicatura:

Tasas por servicios generales                                            $ 3.986,71

Tasa de interés pasiva desde 22/6/91                     $    543,38

Arancel Art. 32 LCQ                                                           $     50,00

Total                                                                           $ 4.580,09

 Ø                 Dictamen: Esta sindicatura ha procedido a examinar las constancias aportadas por el peticionante.  Del examen de la documentación acompañada por la insinuante resultan prima facie acreditada la causa y el monto de la obligación.

La sindicatura no tiene nada que objetar respecto de la procedencia y legitimidad del crédito insinuado.

El acreedor manifestó su insinuación que reviste el carácter de Crédito con Privilegio Especial  del Art. 241 inc. 3º y General del 246 inc. 4º ambos de la Ley 24.522.

Se presenta el Dr. Luis Forestiero en representación de la Municipalidad de Almirante Brown, solicitando a esta sindicatura la verificación de un crédito por $ 4.530,09 con más la de $ 50 en concepto de gastos de justicia, originado en el capital adeudado por la Tasa por Servicios Generales, e intereses liquidados conforme sentencia en el juicio de apremio desde la fecha de mora fijada en la misma (22/6/99) a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se ofrecen como prueba la totalidad de las constancias obrantes en autos “Municipalidad de Almirante Brown c/ Conte Miguel Ángel s/ Apremio”, que fueran remitidos por fuero de atracción y que la suscripta tuvo a la vista. En el mismo se determina un capital adeudado de $ 3.986,71, se fija la fecha de mora el 22/6/99 y se indica que la tasa de interés aplicable es la Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a 30 días.

Corresponde entonces ubicar al crédito esgrimido por el acreedor dentro del rubro “impuestos y tasas”, en ese sentido, el capital reclamado goza del privilegio especial (Art. 241 inc 3) que establece que “los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes sobre éstos  y del privilegio general (Art. 246, inc. 4º de la Ley 24.522), establece que gozarán de dicho privilegio “el capital por impuestos y tasas adeudados a los Fiscos Nacional, Provincial y Municipal”. Respecto de los intereses correspondientes por el capital adeudado, el artículo 242 establece que los privilegios del Art. 241 se extienden exclusivamente al capital del crédito y enumera en que casos quedan amparados por el privilegio los intereses y las costas, no haciendo mención a los correspondientes a impuestos y tasas del inciso 3º, motivo por el cual se aconsejan verificar con carácter de quirografarios.

Por lo expuesto, esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, que debe aconsejar declarar admisible el crédito insinuado por la suma de $ 3.986,71 con el Privilegio Especial del Art. 241 inc. 3º y General del Art. 246 inc. 4º, y por la suma de $ 593,38 con carácter de quirografario.

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Ø                 Pedido de verificación del acreedor: Liliana Narváez

Ø                 Presentante: Dra. Mónica González

Ø                 Domicilio real: Bolivar 160, dpto 1, Lomas de Zamora

Ø                 Domicilio constituido: Bolivar 160, dpto 1, Lomas de Zamora

Ø                 Causa del crédito: Sentencia judicial de fecha 3 de mayo de 2000, donde el Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de Quilmes, a cargo del Dr. Omar Coloccia, condena al fallido Miguel Ángel Conte al pago de la suma de $ 3.374,65 con más los intereses liquidados desde el 7/7/94 sobre la base del promedio entre  la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a plazo fijo a 30 días y la tasa activa más un interés del a la tasa del 1,5% mensual.

Ø                 Privilegio invocado: Se solicita la verificación del crédito con el Privilegio Especial normado por los Art. 273, 261 y 266 LCT y 241 inc. 2 y el Privilegio General del Art. 246 inc 1 de la ley 24.522.

 II. Documentación Presentada:

Ø                 Elementos presentados: Solicitud de verificación, copia simple de la sentencia y de la liquidación practicada en autos “Narváez Liliana Mabel c/ Conte Miguel Ángel s/ Despido”

III. Antecedentes e información obtenida:

Ø                 Impugnaciones: No se presentaron

Ø                 Documentación compulsada por la sindicatura: Esta Sindicatura verificó que la documentación acompañada es la misma que obra en el Expediente Judicial.

Ø                 Monto por el que solicita verificación: $ 5.888,06 con más los intereses hasta el decreto de quiebra.

IV. Opinión de la sindicatura:

Ø                 Monto aconsejado por la sindicatura:

Capital de sentencia                                                                    $  3.374,65

Int. promedio desde 7/7/94 a 6/7/96                                 $     994,83

Int. promedio desde 7/7/96 a 3/12/01                              $  2.125,68

Interés 1,5% mensual desde 7/7/94 a 6/7/96                     $  1.231,75

Interés 1,5% mensual desde 7/7/96 a 3/12/01                  $  3.334,15

Total                                                                                        $ 17.302,11

Ø                 Dictamen: Esta sindicatura ha procedido a examinar las constancias aportadas por el peticionante.  Del examen de la documentación acompañada por la insinuante resultan prima facie acreditada la causa y el monto de la obligación tratándose de una sentencia judicial firme, con lo cual la sindicatura no tiene nada que objetar respecto de la procedencia y legitimidad del crédito insinuado.

Se presenta la Sra. Liliana Mabel Narváez, solicitando a esta sindicatura la verificación de un crédito originado en la relación laboral que lo unía con el fallido y formula un reclamo por $ 5.888,06 más intereses según sentencia.

El acreedor ha optado en este caso por solicitar la verificación ante la sindicatura, habiendo recurrido previamente ante la justicia laboral.

Adjunta, a efectos de justificar su pretensión copias relativas a los autos fuente de su reclamo que se encuentran en autos caratulados como “ Narváez, Liliana Mabel” Expte. Nº 19165, en tramite por ante el Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de Quilmes, sito en Alem 430 piso 2º de Quilmes, ahora en el Juzgado Civil y Comercial Nº 10, donde tramita la quiebra, remitido por fuero de atracción.

De dicha documentación puede colegirse que:

a) Se entabló formal demanda contra la fallida por cobro de rubros saláriales e indemnizaciones que considera le adeuda la accionada.

b) La demandada compareció a juicio.

c) El 3 de mayo de 2000 se dictó sentencia condenando al fallido a pagar la cantidad de $ 3.374,65 con más intereses dispuesto en los considerandos.

d) Tanto la sentencia como la liquidación del 30 de junio de 2000, se encuentran firmes.

El acreedor manifestó su insinuación que reviste el carácter de Crédito con Privilegio Especial y General conforme lo dispone en los artículos 273, 261 y 266 de la LCT y por el Art. 246 inc. 2 y 246 inc. 1 de la Ley 24.522.

De acuerdo a lo previsto por la ley 24.522, corresponde calificar las acreencias insinuadas con los privilegios que legalmente corresponden.

Corresponde entonces ubicar al crédito esgrimido por el acreedor dentro del rubro de “crédito laboral”, en ese sentido, el crédito enumerado goza del privilegio especial y general (Art. 241, inc. 2, Art. 242, inc 1º y 246 inc 1º último párrafo de la Ley 24.522), establece que gozarán de privilegio general “los intereses por el plazo de dos años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso” con la limitación establecida en el Art. 129 de la Ley 24.522, que establece: “La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.” 

En atención a ello, corresponde determinar los períodos que se encuentran privilegiados de acuerdo a la normativa citada.

Si tomamos como fecha de partida la de la mora –en este caso el 7 de julio de 1994, el período con privilegio por los dos años se extendería hasta el 6 de julio de 1996. El cómputo posterior obedecería a intereses de carácter quirografario.

Sobre el particular, corresponde entonces determinar en forma precisa el cálculo de intereses y privilegio correspondientes

La misma hace referencia a que su crédito se encuentra privilegiado por el embargo trabado sobre un inmueble del demandado. Esta Sindicatura entiende que dicho privilegio no existe en tanto que todos los embargos trabados quedan sin efecto ante la quiebra.

Por las razones expuestas precedentemente, esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, se debe aconsejar la verificación del crédito insinuado por la suma de $5.601,26 con el Privilegio Especial del Art. 241 inc. 2 y el Privilegio General del Art. 246 inc. 1 de la LCQ y con carácter de quirografario por valor de $ 5.459,84.

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Ø                 Pedido de verificación del acreedor: Dr. Miguel Ángel Rubino

Ø                 Presentante: Dra. Mónica González

Ø                 Domicilio real: Bolivar 160, dpto 1, Lomas de Zamora

Ø                 Domicilio constituido: Bolivar 160, dpto 1, Lomas de Zamora

Ø                 Causa del crédito: Regulación de honorarios de fecha 30 de junio de 2000 en autos caratulados “Narváez Liliana Mabel c/ Conte Miguel Ángel s/ Despido, donde el Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de Quilmes, a cargo del Dr. Jorge A. Graziano, regula los honorarios de los profesionales intervinientes..

Ø                 Privilegio invocado: Se solicita la verificación del crédito con el Privilegio Especial normado por el Art. 242 y el Privilegio General del Art.. 246 inc 1 de la ley 24.522 y el Art.. 273 de la LCT.

 II. Documentación Presentada:

Ø                 Elementos presentados: Solicitud de verificación, copia simple de la sentencia y de la regulación de honorarios practicada en autos “Narváez Liliana Mabel c/ Conte Miguel Ángel s/ Despido”.

 III. Antecedentes e información obtenida:

Ø                 Impugnaciones: No se presentaron

Ø                 Documentación compulsada por la sindicatura: Esta Sindicatura verificó que la documentación acompañada es la misma que obra en el Expediente Judicial.

Ø                 Monto por el que solicita verificación: $ 790,00 con más el aporte del 10% correspondiente a las leyes 8904, 6716 y 8455 y los intereses hasta el decreto de quiebra.

 IV. Opinión de la sindicatura:

Ø                 Monto aconsejado por la sindicatura:

Capital de sentencia                                                                    $    790,00

10% aporte                                                                            $      79,00

Int. promedio desde 30/6/2000 a 3/12/01                                 $    159,07

Interés 1,5% mensual desde 30/6/2000 a 3/12/01            $    226,37

Total                                                                                        $ 1.254,44

Ø                 Dictamen: Esta sindicatura ha procedido a examinar las constancias aportadas por el peticionante.  Del examen de la documentación acompañada por la insinuante resultan prima facie acreditada la causa y el monto de la obligación tratándose de una regulación en una sentencia judicial firme.

La sindicatura no tiene nada que objetar respecto de la procedencia y legitimidad del crédito insinuado.

Se presenta el Dr. Miguel Ángel Rubino, solicitando a esta sindicatura la verificación de un crédito por $ 790,00, originado en virtud de una regulación de honorarios practicada en el juicio de carácter laboral, por su intervención como letrado apoderado del actor.

Los autos fuente de su reclamo están caratulados como “ Narváez, Liliana Mabel” Expte. Nº 19165, en tramite por ante el Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de Quilmes, sito en Alem 430 piso 2º de Quilmes, ahora en el Juzgado Civil y Comercial Nº 10, donde tramita la quiebra, remitido por fuero de atracción.

La regulación dispuesta por liquidación de sentencia del 30 de junio de 2000 se encuentran firmes.

El acreedor manifestó su insinuación que reviste el carácter de Crédito con Privilegio General conforme lo dispone el Art. 246, inc. 1 y lo normado por el Art. 242 de la Ley Concursal.

De acuerdo a lo previsto por la ley 24.522, corresponde calificar las acreencias insinuadas con los privilegios que legalmente corresponden.

Corresponde entonces ubicar al crédito esgrimido por el acreedor dentro del rubro “costas judiciales”, en ese sentido, el crédito enumerado goza del privilegio general (Art. 246, inc. 1º, último párrafo de la Ley 24.522), establece que gozarán de privilegio general “los intereses por el plazo de dos años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso” con la limitación establecida en el Art. 129 de la Ley 24.522, que establece: “La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.” 

En cuanto a los intereses reclamados, no se solicita un importe determinado sino que reclama que se le adicionen los intereses, por lo tanto se aplicaron los mismos intereses que se fijaron en la sentencia desde la regulación, 30/6/2000 hasta el decreto de quiebra, sobre la base del promedio entre  la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a plazo fijo a 30 días y la tasa activa más un interés del a la tasa del 1,5% mensual, teniendo los mismos el Privilegio invocado en virtud de no superar el período por el que se calculan los dos años previstos por la ley.

Por las razones expuestas precedentemente, esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, se debe aconsejar la verificación del crédito insinuado por la suma de $1.254,44 con el Privilegio Especial del Art. 242 y el Privilegio General del Art. 246 LCQ.

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Ø                 Pedido de verificación del acreedor: Dra. Mónica Silvia González

Ø                 Presentante: Dra. Mónica González

Ø                 Domicilio real: Bolivar 160, dpto 1, Lomas de Zamora

Ø                 Domicilio constituido: Bolivar 160, dpto 1, Lomas de Zamora

Ø                 Causa del crédito: Regulación de honorarios de fecha 30 de junio de 2000 en autos caratulados “Narváez Liliana Mabel c/ Conte Miguel Ángel s/ Despido, donde el Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de Quilmes, a cargo del Dr. Jorge A. Graziano, regula los honorarios de los profesionales intervinientes..

Ø                 Privilegio invocado: Se solicita la verificación del crédito con el Privilegio Especial normado por el Art. 242 y el Privilegio General del Art.. 246 inc 1 de la ley 24.522 y el Art.. 273 de la LCT.

 II. Documentación Presentada:

Ø                 Elementos presentados: Solicitud de verificación, copia simple de la sentencia y de la regulación de honorarios practicada en autos “Narváez Liliana Mabel c/ Conte Miguel Ángel s/ Despido”.

 III. Antecedentes e información obtenida:

Ø                 Impugnaciones: No se presentaron

Ø                 Documentación compulsada por la sindicatura: Esta Sindicatura verificó que la documentación acompañada es la misma que obra en el Expediente Judicial.

Ø                 Monto por el que solicita verificación: $ 400,00 con más el aporte del 10% correspondiente a las leyes 8904, 6716 y 8455 y los intereses hasta el decreto de quiebra.

 IV. Opinión de la sindicatura:

Ø                 Monto aconsejado por la sindicatura:

Capital de sentencia                                                                    $    400,00

10% aporte                                                                            $      40,00

Int. promedio desde 30/6/2000 a 3/12/01                                 $      80,54

Interés 1,5% mensual desde 30/6/2000 a 3/12/01            $     114,62

Total            aconsejado                                                                $    635,16

Ø                 Dictamen: Esta sindicatura ha procedido a examinar las constancias aportadas por el peticionante.  Del examen de la documentación acompañada por la insinuante resultan prima facie acreditada la causa y el monto de la obligación tratándose de una regulación en una sentencia judicial firme.

La sindicatura no tiene nada que objetar respecto de la procedencia y legitimidad del crédito insinuado.

Se presenta la Dra. Mónica Silvia González, solicitando a esta sindicatura la verificación de un crédito por $ 400.00, originado en virtud de una regulación de honorarios practicada en el juicio de carácter laboral, por su intervención como letrado apoderado del actor.

Los autos fuente de su reclamo están caratulados como “ Narváez, Liliana Mabel” Expte. Nº 19165, en tramite por ante el Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de Quilmes, sito en Alem 430 piso 2º de Quilmes, ahora en el Juzgado Civil y Comercial Nº 10, donde tramita la quiebra, remitido por fuero de atracción.

La regulación dispuesta por liquidación de sentencia del 30 de junio de 2000 se encuentran firmes.

El acreedor manifestó su insinuación que reviste el carácter de Crédito con Privilegio General conforme lo dispone el Art. 246, inc. 1 y lo normado por el Art. 242 de la Ley Concursal.

De acuerdo a lo previsto por la ley 24.522, corresponde calificar las acreencias insinuadas con los privilegios que legalmente corresponden.

Corresponde entonces ubicar al crédito esgrimido por el acreedor dentro del rubro “costas judiciales”, en ese sentido, el crédito enumerado goza del privilegio general (Art. 246, inc. 1º, último párrafo de la Ley 24.522), establece que gozarán de privilegio general “los intereses por el plazo de dos años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso” con la limitación establecida en el Art. 129 de la Ley 24.522, que establece: “La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.” 

En cuanto a los intereses reclamados, no se solicita un importe determinado sino que reclama que se le adicionen los intereses, por lo tanto se aplicaron los mismos intereses que se fijaron en la sentencia desde la regulación, 30/6/2000 hasta el decreto de quiebra, sobre la base del promedio entre  la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a plazo fijo a 30 días y la tasa activa más un interés del a la tasa del 1,5% mensual, teniendo los mismos el Privilegio invocado en virtud de no superar el período por el que se calculan los dos años previstos por la ley.

Por las razones expuestas precedentemente, esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, se debe aconsejar la verificación del crédito insinuado por la suma de $635,16 con el Privilegio Especial del Art. 242 y el Privilegio General del Art. 246 LCQ.

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Ø                 Pedido de verificación del acreedor:  AFIP - DGI

Ø                 Presentante: Dr. Roberto Domínguez

Ø                 Domicilio real: Salta 1451, 2º piso of. 212. Capital Federal.

Ø                 Domicilio constituido: Laprida 635 – 639. Lomas de Zamora.

Ø                 Causa del crédito: deuda impositiva y previsional.

Ø                 Privilegio invocado: Privilegio General Art. 246 inc. 2º y 4º por el capital reclamado y quirografario por los intereses generados.

 II. Documentación Presentada:

Ø                 Elementos presentados: Solicitud de verificación, poder para actuar en juicios, detalle del total de créditos reclamados, detalle de deuda previsional, boletas de deuda previsional, calculo de intereses de las posiciones adeudadas, solicitud de régimen de facilidades de pago Dto. 493/95, liquidación de caducidad del decreto 933/93, detalle de nómina de empleados, determinación de deuda por aportes y contribuciones, liquidación de deuda ante el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos, notificación de Inspección, cuestionario enviado a jefatura respecto del fallido para elevar a la División Jurídica, declaraciones juradas, requerimiento, nota de la sindicatura indicando no tener documentación del fallido, nota interna.

 III. Antecedentes e información obtenida:

Ø                 Impugnaciones: no se presentaron

Ø                 Documentación compulsada por la sindicatura: el fallido no aportó documentación alguna que permitiera cotejar la presentación efectuada por la AFIP.

Ø                 Monto por el que solicita verificación: se solicita verificar créditos previsionales por un total de $ 68.024,36, $ 28.538,34 con privilegio general, $ 39.486,02 con carácter de quirografario, que incluyen el arancel de $ 50.00.

 IV. Opinión de la sindicatura:

Ø                 Monto aconsejado por la sindicatura:

Capital                                    $ 28.538,34

Intereses                                 $ 39.436,02

Arancel                                   $         50,00

Total                                        $ 68.024,36

Ø                 Dictamen:  Adjunta solicitud, por medio de apoderado, explicando el origen de la deuda y documentación acompañada.

Se presenta el Dr. Roberto Domínguez en representación de la AFIP solicitando la verificación del crédito que el fallido mantiene con el Organismo Recaudador por valor de $ 68.024,36 en concepto de capital e intereses adeudados al RNSS.

El acreedor califica su crédito en parte con el Privilegio General previsto en el Art. 246 inc. 2 y 4 de la Ley 24.522. y parte Quirografarios.

Esta sindicatura ha procedido a examinar las constancias aportadas por el peticionante.

Como consecuencia de los análisis efectuados, se ha podido constatar la legitimidad de la causa invocada como origen del crédito insinuado.

La sindicatura no tiene nada que objetar respecto de la procedencia y legitimidad del crédito insinuado.

Con la documentación acompañada y teniendo en cuenta que la fallida no ha puesto a disposición de esta sindicatura libros contables y elementos  que permitan desvirtuar la acreencia insinuada, corresponde tener por acreditada la misma.

De acuerdo a lo previsto por la ley 24.522, corresponde calificar las acreencias insinuadas con los privilegios que legalmente corresponden.

Corresponde entonces ubicar al crédito esgrimido por el acreedor dentro del rubro “prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas de seguridad social”, en ese sentido, el crédito enumerado goza del privilegio general (Art. 246, inc. 2º, y inc. 4º de la Ley 24.522), establece que gozarán de privilegio general “El Capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacionales, provinciales o municipales de seguridad social.    “El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional..”, respecto a los intereses se consideran quirografarios, se calculan con la limitación establecidas en el Art. 129 de la Ley 24.522, que establece: “La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.” 

Los intereses han sido calculados hasta la fecha del decreto de quiebra del 3 de diciembre de 2001.

Es importante tener en cuenta que el sistema impositivo de nuestro país se trata de un régimen auto-declarativo, por lo que esta sindicatura debe partir de la base (al no tener otro elemento de consideración) de que los importes reclamados por la AFIP, surgen de las propias declaraciones juradas presentadas por la fallida o bien determinadas de oficio por el organismo ante la falta de presentación por parte del fallido, dado que corresponde al contribuyente informar de los cambios que sufra en su condición, ya sea que deje de tener personal en relación de dependencia, o bien deje de ejercer la actividad en forma autónoma. Ante la falta de documentación aportada por el fallido, la suscripta entiende que deben computarse como créditos los generados hasta la fecha del decreto de quiebra.

En virtud de surgir la tasa de interés solicitada de una Resolución General emanada del organismo competente para fijarla, y siendo que se aplica por igual a todos los contribuyentes inscriptos ante el mismo, la suscripta considera que no es conveniente morigerar la misma.

Detalle de deuda reclamada:

ü                      Caducidad del decreto 493/95 por contribuciones al RNSS

En el mismo se incluían los períodos adeudados en concepto de contribuciones patronales, aportes ley 19.032 y Anssal desde julio de 1994 hasta junio de 1995. El mencionado decreto contemplaba la condonación de intereses y multas por los períodos adeudados hasta junio de 1995. En su Art. 17, la R.G. 4065 que reglamenta el Dto. 493/95 dice que “la caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el Art. 21, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de éste Organismo, cuando se produzca la falta de pago – total o parcial – de 2 cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas”. De las constancias aportadas por el Organismo recaudador surge que el fallido sólo abonó el pago a cuenta, que se descuenta del total reclamado, por lo que la falta de pago de las cuotas produce la caducidad del plan y con ello renacen todos los intereses y multas condonados. El fallido no aporta los pagos realizados a los efectos que la Sindicatura pueda corroborar los dichos por el Organismo recaudador. Se reclaman por el mencionado $ 3.305,23 en concepto de capital y $ 4.560,38 en concepto de intereses.

ü                      Boleta de deuda 63/40750/01/99 caducidad del decreto 933/93

En el mismo se reclama el saldo impago del mencionado decreto por las deudas incluidas en el mismo (aportes y contribuciones adeudados al RNSS de los trabajadores en relación de dependencia por el año 1993). Según el Art. 6º de la mencionada norma “la caducidad del plan de facilidades de pago se operará de pleno derecho sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna cuando no se ingrese una cuota y/o una posición mensual con más los intereses previstos en el Art. 42 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) dentro de los 5 días hábiles posteriores al vencimiento o cuando la suma de días de atraso respecto de todas las cuotas y/o posiciones mensuales exceda los 15 días hábiles por cada concepto.”. El fallido no aporta los pagos realizados a los efectos que la Sindicatura pueda corroborar los dichos por el Organismo recaudador. Se reclaman por el mencionado $ 994,76 en concepto de capital y $ 5.020,15 en concepto de intereses y multas.

ü                      Boleta de deuda 63/40724/01/99 intereses y caducidad del decreto 493/95 por aportes al RNSS

En el mismo se incluían los períodos adeudados en concepto de aportes al RNSS desde julio de 1994 hasta junio de 1995. El mencionado decreto contemplaba la condonación de intereses y multas por los períodos adeudados hasta junio de 1995. En su Art. 17, la R.G. 4065 que reglamenta el Dto. 493/95 dice que “la caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el Art. 21, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de éste Organismo, cuando se produzca la falta de pago – total o parcial – de 2 cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas”. De las constancias aportadas por el Organismo recaudador surge que el fallido sólo abonó el pago a cuenta, que se descuenta del total reclamado, por lo que la falta de pago de las cuotas produce la caducidad del plan y con ello renacen todos los intereses y multas condonados. El fallido no aporta los pagos realizados a los efectos que la Sindicatura pueda corroborar los dichos por el Organismo recaudador. Se reclaman por el mencionado $ 1.712,51 en concepto de capital y $ 6.530,89 en concepto de intereses y multas.

ü                      Acta de inspección 5481-0/1

En la mencionada acta se reclama el capital adeudado por los aportes y contribuciones al RNSS del período agosto de 1995, que asciende según la determinación de oficio realizada por el Organismo sobre la base de los datos de salarios declarados en meses anteriores, a $ 403,40 y a $ 828,71 de intereses calculados liquidados conforme las distintas resoluciones vigentes en cada período.

ü                      Acta de inspección 5481-0/2

En la mencionada acta se reclama el capital adeudado por los aportes y contribuciones al RNSS del período junio de 1997 a junio de 2000, que asciende según la determinación de oficio realizada por el Organismo sobre la base de los datos de salarios declarados en meses anteriores, a $ 7.948,16 y a $ 8.156,52 de intereses calculados liquidados conforme las distintas resoluciones vigentes en cada período.

ü                      Acta de inspección 5481-0/3

En la mencionada acta se reclama el capital adeudado por los aportes y contribuciones al RNSS del período julio de 2000 a junio de 2001, que asciende según la determinación de oficio realizada por el Organismo sobre la base de los datos de salarios declarados en meses anteriores, a $ 2.545,14 y a $ 779,89 de intereses calculados liquidados conforme las distintas resoluciones vigentes en cada período.

ü                      Acta de inspección 5481-0/4

En la mencionada acta se reclama el capital adeudado por los aportes y contribuciones al RNSS del período julio de 2001 a noviembre de 2001, que asciende según la determinación de oficio realizada por el Organismo sobre la base de los datos de salarios declarados en meses anteriores, a $ 721,30 y a $ 39,95 de intereses calculados liquidados conforme las distintas resoluciones vigentes en cada período.

ü                      Acta de inspección 5481-0/6 Autónomos

En la mencionada acta se reclama el capital adeudado al Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos que asciende, según la determinación de oficio realizada por el Organismo teniendo en cuenta que el fallido no se inscribió en el mismo aunque correspondía que lo hiciera, a $ 10.907,84  y a $ 13.519,53 de intereses calculados liquidados conforme las distintas resoluciones vigentes en cada período.

Por las razones precedentemente expuestas, habiéndose acompañado los títulos justificativos y expresado la causa correspondiente y luego de haber revisado la documentación aportada por el insinuante esta Sindicatura aconseja verificar el crédito insinuado por la A.F.I.P. – D.G.I., por la suma de $ 28.538,34 con privilegio general y $ 39.486,02 con carácter de quirografario.

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Ø                 Pedido de verificación del acreedor: Banco de la Provincia de Buenos Aires

Ø                 Presentante: Dr. Lucas Cantarelli

Ø                 Domicilio real: Av. Gobernador Luis Monteverde Nº 726. La Plata.

Ø                 Domicilio constituido: España 40, piso 1º. Lomas de Zamora

Ø                 Causa del crédito: Los créditos reclamados se originan en la falta de pago de un saldo deudor en la cuenta corriente bancaria Nº 2165/4 sucursal Av. Calchaquí, en la falta de pago de dos préstamos, arancel art. 32 LCQ.

Ø                 Privilegio invocado: se solicita con carácter de quirografario.

II. Documentación Presentada:

Ø                 Elementos presentados: solicitud de verificación, apertura de cuenta corriente, cierre de cuenta, extractos bancarios, liquidación de intereses, copia certificada de la demanda incoada por el reclamo del saldo deudor de la cuenta corriente y sentencia, solicitud de prestamos a sola firma, liquidación de intereses, copia certificada de la demanda iniciada por el reclamo de los créditos anteriores, pagarés, escritura del protesto de ambos pagarés, factura de los honorarios y gastos incurridos para realizar el protesto de los pagarés, sentencia de la causa.

III. Antecedentes e información obtenida:

Ø                 Impugnaciones: no se recibieron

Ø                 Documentación compulsada por la sindicatura: la suscripta solo pudo cotejar la documentación acompañada por el insinuante con la obrante en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Conte Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo” en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 5 de Quilmes, autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Conte Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo y preparación de vía ejecutiva” en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de Quilmes.

Ø                 Monto por el que solicita verificación: solicita verificar por un total de $ 232.686,38.

IV. Opinión de la sindicatura:

Ø                 Monto aconsejado por la sindicatura:

Liquidación Nº 1 (saldo deudor de cuenta corriente)

Capital adeudado                                          $ 33.821,89

Interés s/ sentencia                                            $ 45.845,21

Pago a cuenta                                              ($     300,00)

Total                                                                $ 79.367,10

Liquidación Nº 2 (préstamo personal)

Capital adeudado                                          $ 18.000,00

Interés s/ sentencia                                            $ 26.325,65

Total                                                                $ 44.352,65

Liquidación Nº 3 (saldo adeudado préstamo personal)

Capital adeudado                                          $ 5.830,00

Interés s/ sentencia                                            $  8.535,33

Total                                                                $ 14.365,33

Factura Nº 0000-00002081                              $      200,00

Arancel                                                           $        50,00

Total aconsejado                                      $ 138.335,07

 Ø                 Dictamen: Del examen de la documentación acompañada por la insinuante resulta prima facie acreditada la causa de la obligación tratándose de dos sentencias judiciales firmes en las que el fallido resulta condenado.

Se presenta el Dr. Lucas Cantarelli en representación del Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la  verificación de tres créditos originados con relación al saldo deudor de la cuenta corriente y de dos préstamos personales otorgados al fallido, por un total de $ 232.689,38, que incluyen el arancel del Art. 32 LCQ.

El pretenso acreedor califica su crédito como quirografario.

Esta sindicatura ha procedido a examinar las constancias aportadas por el peticionante.

Como consecuencia de los análisis efectuados, se ha podido constatar la legitimidad de la causa invocada como origen del crédito insinuado no teniendo la sindicatura nada que objetar al respecto.

En cuanto a los montos solicitados, la suscripta encuentra que los intereses no están calculados conforme a lo establecido en las sentencias que acompaña y que la misma pudo verificar en autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Conte Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo” en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 5 de Quilmes y en autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Conte Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo y preparación de vía ejecutiva” en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de Quilmes.

En las mismas se establece:

ü     Para el saldo deudor de la cuenta corriente, liquidación Nº 1, sentencia del 18 de noviembre de 1996, registrada bajo el Nº 885, que el capital adeudado ascendía a $ 33.821,89 con más un interés desde la fecha de cierre de la misma a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento ordinarias a 30 días, correspondiendo descontar el pago parcial realizado de $ 300,00. En sus cálculos el pretenso acreedor procede a calcular los intereses partiendo del capital adeudado pero capitalizando los intereses en forma anual a una tasa del 20% y sumando $ 182,00 en concepto de gastos varios que no surgen de la sentencia ni aporta los comprobantes correspondientes. Por lo tanto se procedieron a recalcular los intereses con la tasa de sentencia por el capital reconocido como saldo de cuenta corriente.

ü     Para las liquidaciones Nº 2 y 3, originadas en la ejecución de dos pagarés firmados con motivo del otorgamiento de dos prestamos personales, sentencia del 6 de diciembre de 1996, registrada bajo el Nº 956, el capital de sentencia asciende a $ 23.830,00 ($ 18.000,00 para la liquidación Nº 2 y $ 5.830,00 para la liquidación Nº 2) y el interés se establece en el 19.47% anual desde la mora que se establece el día 6 de julio de 1994, fecha en que se llevó a cabo el protesto de los pagarés.  En sus cálculos el pretenso acreedor procede a calcular los intereses partiendo del capital adeudado con más la suma de $ 288,05 en la liquidación Nº 2 y de $ 93.30 en la liquidación Nº 3, capitaliza los intereses en forma anual a una tasa del 20%. Por lo tanto se procedieron a recalcular los intereses con la tasa de sentencia por el capital reconocido como saldo adeudado.

ü     Acompaña el insinuante factura Nº 0000-00002081 de fecha 8 de julio de 1994 emitida por los escribanos Osvaldo y Otilia del Carmen Zito Fontán por valor de $ 200,00 en concepto de gastos de protesto.

ü     Se verifica el importe abonado como arancel del Art. 32.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, debe aconsejar declarar admisible  el crédito insinuado por la suma de $138.335,07  con carácter de quirografario.

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