Informe Individual de Créditos
Concurrieron a verificar sus créditos en forma tempestiva, los siguientes insinuantes:
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Estudio Rizzo - Mallo & Asociados
Burzaco, Viernes 05 de Julio de 2002 18:26
Ø
Pedido de verificación del acreedor: Edesur
SA
Ø
Presentante: Dr. Duilio Marcos García
Ø
Domicilio real: San José 140. Capital Federal.
Ø
Domicilio constituido: San José 140, piso 5º of. 535. Capital
Federal.
Ø
Causa del crédito: Suministro de energía eléctrica prestado en
la calle 12 de octubre 2728 de Quilmes.
Ø
Privilegio invocado: solicita el crédito con carácter de
Quirografario.
II.
Documentación Presentada:
Ø
Elementos presentados: solicitud de verificación, poder especial
para trámites judiciales, certificado de deuda y orientador de liquidación de
intereses por los períodos cuya verificación se solicita.
III.
Antecedentes e información obtenida:
Ø
Impugnaciones: no se presentaron.
Ø
Documentación compulsada por la sindicatura: certificados de
deuda, autos “Impacom SA c/ Conte Miguel Ángel y otro s/ Cobro ejecutivo”
Ø
Monto por el que solicita verificación: solicita verificar el crédito
por valor de $ 670,75.
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø
Monto aconsejado por la sindicatura:
Período
abril – mayo 1999
$ 317,92
Período
junio – julio 1999
$ 181,38
Ø
Dictamen: Del examen de la documentación acompañada por la
insinuante resultan prima facie acreditada la causa de la obligación tratándose,
en la especie, del suministro de energía eléctrica del local que fuera
propiedad del fallido, donde desarrollaba su actividad comercial, y que fuera
rematado en autos “Impacom SA c/ Conte Miguel Ángel y otro s/ Cobro
ejecutivo”.
La
sindicatura no tiene nada que objetar respecto de la procedencia y legitimidad
del crédito insinuado.
El
acreedor manifestó su insinuación que reviste el carácter de crédito con carácter
de quirografario.
Se
presenta el Dr. Duilio Marcos García en representación de Edesur solicitando a
esta Sindicatura la verificación de un crédito por valor de $ 670,75 originado
en el suministro de energía eléctrica al local de la calle 12 de octubre 2728
de Quilmes, con más el interés calculado conforme el Art. 5º inc. B y el Art.
9º del Reglamento de Suministro S.E.E. Nº 168/92, Anexo III.
La
propiedad donde se prestaba el suministro de energía eléctrica fue rematada en
el año 1999, siendo desalojada por el fallido en el mes de junio de 1999, según
mandamiento de lanzamiento obrante en los autos “Impacom SA c/ Conte Miguel Ángel
y otro s/ Cobro ejecutivo”, por lo tanto esta Sindicatura entiende que sólo
debe considerarse como crédito imputable al fallido hasta el bimestre junio –
julio de 1999.
Respecto
de los intereses reclamados, siendo que los mismos surgen de una norma de orden
público, la suscripta no tiene objeciones al respecto.
Ø
Pedido de verificación del acreedor:
Municipalidad de Almirante Brown
Ø
Presentante: Dr. Luis Forastiero
Ø
Domicilio real: Cerreti 976, Adrogué
Ø
Domicilio constituido: Nicora 67. Lomas de Zamora
Ø
Causa del crédito: los servicios de alumbrado, barrido y limpieza
e intereses liquidados conforme sentencia de juicio de apremio.
Ø
Privilegio invocado: Privilegio Especial
del Art. 241 inc. 3º y General del 246 inc. 4º ambos de la Ley 24.522.
II.
Documentación Presentada:
Ø
Elementos presentados: Solicitud de verificación, constancia de
deudas por Tasa de Servicios Generales, poder judicial.
III.
Antecedentes e información obtenida:
Ø
Impugnaciones: no se presentaron.
Ø
Documentación compulsada por la sindicatura: constancia de deuda
Nº 756., expediente “Municipalidad de Almirante Brown c/ Conte Miguel Ángel
s/ Apremio” que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Almirante Brown,
actualmente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 10 por fuero de atracción.
Ø
Monto por el que solicita verificación: $ 4.580,09 en concepto de
capital por tasas adeudados, intereses y arancel Art.. 32 LCQ.
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø
Monto aconsejado por la sindicatura:
Tasas
por servicios generales
$ 3.986,71
Tasa
de interés pasiva desde 22/6/91
$ 543,38
Arancel
Art. 32 LCQ
$ 50,00
Ø
Dictamen: Esta sindicatura ha
procedido a examinar las constancias aportadas por el peticionante.
Del examen de la documentación acompañada por la insinuante
resultan prima facie acreditada la causa y el monto de la obligación.
La
sindicatura no tiene nada que objetar respecto de la procedencia y legitimidad
del crédito insinuado.
El
acreedor manifestó su insinuación que reviste el carácter de Crédito con
Privilegio Especial del Art.
241 inc. 3º y General del 246 inc. 4º ambos de la Ley 24.522.
Se
presenta el Dr. Luis Forestiero en representación de la Municipalidad de
Almirante Brown, solicitando a esta sindicatura la verificación de un crédito
por $ 4.530,09 con más la de $ 50 en concepto de gastos de justicia, originado
en el capital adeudado por la Tasa por Servicios Generales, e intereses
liquidados conforme sentencia en el juicio de apremio desde la fecha de mora
fijada en la misma (22/6/99) a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de
Buenos Aires. Se ofrecen como prueba la totalidad de las constancias obrantes en
autos “Municipalidad de Almirante Brown c/ Conte Miguel Ángel s/
Apremio”, que fueran remitidos por fuero de atracción y que la suscripta tuvo
a la vista. En el mismo se determina un capital adeudado de $ 3.986,71, se fija
la fecha de mora el 22/6/99 y se indica que la tasa de interés aplicable es la
Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a 30 días.
Corresponde
entonces ubicar al crédito esgrimido por el acreedor dentro del rubro
“impuestos y tasas”, en ese sentido, el capital reclamado goza del
privilegio especial (Art. 241 inc 3) que establece que “los impuestos y
tasas que se aplican particularmente a determinados bienes sobre éstos”
y del privilegio general (Art. 246, inc. 4º de la Ley 24.522), establece
que gozarán de dicho privilegio “el capital por impuestos y tasas
adeudados a los Fiscos Nacional, Provincial y Municipal”. Respecto de los
intereses correspondientes por el capital adeudado, el artículo 242 establece
que los privilegios del Art. 241 se extienden exclusivamente al capital del crédito
y enumera en que casos quedan amparados por el privilegio los intereses y las
costas, no haciendo mención a los correspondientes a impuestos y tasas del
inciso 3º, motivo por el cual se aconsejan verificar con carácter de
quirografarios.
Ø
Pedido de verificación del acreedor:
Liliana Narváez
Ø
Presentante: Dra. Mónica González
Ø
Domicilio real: Bolivar 160, dpto 1, Lomas de Zamora
Ø
Domicilio constituido: Bolivar 160, dpto 1, Lomas de Zamora
Ø
Causa del crédito: Sentencia judicial de fecha 3 de mayo de 2000,
donde el Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de Quilmes, a cargo
del Dr. Omar Coloccia, condena al fallido Miguel Ángel Conte al pago de la suma
de $ 3.374,65 con más los intereses liquidados desde el 7/7/94 sobre la base
del promedio entre la tasa que paga
el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a plazo fijo a 30 días
y la tasa activa más un interés del a la tasa del 1,5% mensual.
Ø
Privilegio invocado: Se solicita la verificación del crédito con
el Privilegio Especial normado por los Art. 273, 261 y 266 LCT y 241 inc. 2 y el
Privilegio General del Art. 246 inc 1 de la ley 24.522.
II.
Documentación Presentada:
Ø
Elementos presentados: Solicitud de verificación, copia simple de
la sentencia y de la liquidación practicada en autos “Narváez Liliana Mabel
c/ Conte Miguel Ángel s/ Despido”
III.
Antecedentes e información obtenida:
Ø
Impugnaciones: No se presentaron
Ø
Documentación compulsada por la sindicatura: Esta Sindicatura
verificó que la documentación acompañada es la misma que obra en el
Expediente Judicial.
Ø
Monto por el que solicita verificación: $ 5.888,06 con más los
intereses hasta el decreto de quiebra.
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø
Monto aconsejado por la sindicatura:
Capital
de sentencia $
3.374,65
Int.
promedio desde 7/7/94 a 6/7/96
$ 994,83
Int.
promedio desde 7/7/96 a 3/12/01
$ 2.125,68
Interés
1,5% mensual desde 7/7/94 a 6/7/96
$ 1.231,75
Interés
1,5% mensual desde 7/7/96 a 3/12/01 $
3.334,15
Total
$ 17.302,11
Ø
Dictamen: Esta sindicatura ha procedido
a examinar las constancias aportadas por el peticionante.
Del examen de la documentación acompañada por la insinuante
resultan prima facie acreditada la causa y el monto de la obligación tratándose
de una sentencia judicial firme, con lo cual la
sindicatura no tiene nada que objetar respecto de la procedencia y legitimidad
del crédito insinuado.
Se
presenta la Sra. Liliana Mabel Narváez, solicitando a esta sindicatura la
verificación de un crédito originado en la relación laboral que lo unía con
el fallido y formula un reclamo por $ 5.888,06 más intereses según sentencia.
El
acreedor ha optado en este caso por solicitar la verificación ante la
sindicatura, habiendo recurrido previamente ante la justicia laboral.
Adjunta,
a efectos de justificar su pretensión copias relativas a los autos fuente de su
reclamo que se encuentran en autos caratulados como “ Narváez, Liliana
Mabel” Expte. Nº 19165, en tramite por ante el Tribunal de Trabajo Nº
2 del Departamento Judicial de Quilmes, sito en Alem 430 piso 2º de Quilmes,
ahora en el Juzgado Civil y Comercial Nº 10, donde tramita la quiebra, remitido
por fuero de atracción.
De
dicha documentación puede colegirse que:
a)
Se entabló formal demanda contra la fallida por cobro de rubros saláriales e
indemnizaciones que considera le adeuda la accionada.
b)
La demandada compareció a juicio.
c)
El 3 de mayo de 2000 se dictó sentencia condenando al fallido a pagar la
cantidad de $ 3.374,65 con más intereses dispuesto en los considerandos.
d)
Tanto la sentencia como la liquidación del 30 de junio de 2000, se encuentran
firmes.
El
acreedor manifestó su insinuación que reviste el carácter de Crédito con
Privilegio Especial y General conforme lo dispone en los artículos 273, 261 y
266 de la LCT y por el Art. 246 inc. 2 y 246 inc. 1 de la Ley 24.522.
De
acuerdo a lo previsto por la ley 24.522, corresponde calificar las acreencias
insinuadas con los privilegios que legalmente corresponden.
Corresponde
entonces ubicar al crédito esgrimido por el acreedor dentro del rubro de “crédito
laboral”, en ese sentido, el crédito enumerado goza del privilegio especial y
general (Art. 241, inc. 2, Art. 242, inc 1º y 246 inc 1º último párrafo de
la Ley 24.522), establece que gozarán de privilegio general “los intereses
por el plazo de dos años contados a partir de la mora, y las costas judiciales
en su caso” con la limitación establecida en el Art. 129 de la Ley
24.522, que establece: “La declaración de quiebra suspende el curso de
intereses de todo tipo.”
En
atención a ello, corresponde determinar los períodos que se encuentran
privilegiados de acuerdo a la normativa citada.
Si
tomamos como fecha de partida la de la mora –en este caso el 7 de julio de
1994, el período con privilegio por los dos años se extendería hasta el 6 de
julio de 1996. El cómputo posterior obedecería a intereses de carácter
quirografario.
Sobre
el particular, corresponde entonces determinar en forma precisa el cálculo de
intereses y privilegio correspondientes
La
misma hace referencia a que su crédito se encuentra privilegiado por el embargo
trabado sobre un inmueble del demandado. Esta Sindicatura entiende que dicho
privilegio no existe en tanto que todos los embargos trabados quedan sin efecto
ante la quiebra.
Ø
Pedido de verificación del acreedor: Dr.
Miguel Ángel Rubino
Ø
Presentante: Dra. Mónica González
Ø
Domicilio real: Bolivar 160, dpto 1, Lomas de Zamora
Ø
Domicilio constituido: Bolivar 160, dpto 1, Lomas de Zamora
Ø
Causa del crédito: Regulación de honorarios de fecha 30 de junio
de 2000 en autos caratulados “Narváez Liliana Mabel c/ Conte Miguel Ángel s/
Despido, donde el Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de
Quilmes, a cargo del Dr. Jorge A. Graziano, regula los honorarios de los
profesionales intervinientes..
Ø
Privilegio invocado: Se solicita la verificación del crédito con
el Privilegio Especial normado por el Art. 242 y el Privilegio General del Art..
246 inc 1 de la ley 24.522 y el Art.. 273 de la LCT.
II.
Documentación Presentada:
Ø
Elementos presentados: Solicitud de verificación, copia simple de
la sentencia y de la regulación de honorarios practicada en autos “Narváez
Liliana Mabel c/ Conte Miguel Ángel s/ Despido”.
III.
Antecedentes e información obtenida:
Ø
Impugnaciones: No se presentaron
Ø
Documentación compulsada por la sindicatura: Esta Sindicatura
verificó que la documentación acompañada es la misma que obra en el
Expediente Judicial.
Ø
Monto por el que solicita verificación: $ 790,00 con más el
aporte del 10% correspondiente a las leyes 8904, 6716 y 8455 y los intereses
hasta el decreto de quiebra.
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø
Monto aconsejado por la sindicatura:
Capital
de sentencia $
790,00
10%
aporte
$ 79,00
Int.
promedio desde 30/6/2000 a 3/12/01
$ 159,07
Interés
1,5% mensual desde 30/6/2000 a 3/12/01
$ 226,37
Total
$ 1.254,44
Ø
Dictamen: Esta sindicatura ha
procedido a examinar las constancias aportadas por el peticionante.
Del examen de la documentación acompañada por la insinuante
resultan prima facie acreditada la causa y el monto de la obligación tratándose
de una regulación en una sentencia judicial firme.
La
sindicatura no tiene nada que objetar respecto de la procedencia y legitimidad
del crédito insinuado.
Se
presenta el Dr. Miguel Ángel Rubino, solicitando a esta sindicatura la
verificación de un crédito por $ 790,00, originado en virtud de una regulación
de honorarios practicada en el juicio de carácter laboral, por su intervención
como letrado apoderado del actor.
Los
autos fuente de su reclamo están caratulados como “ Narváez, Liliana
Mabel” Expte. Nº 19165, en tramite por ante el Tribunal de Trabajo Nº
2 del Departamento Judicial de Quilmes, sito en Alem 430 piso 2º de Quilmes,
ahora en el Juzgado Civil y Comercial Nº 10, donde tramita la quiebra, remitido
por fuero de atracción.
La
regulación dispuesta por liquidación de sentencia del 30 de junio de 2000 se
encuentran firmes.
El
acreedor manifestó su insinuación que reviste el carácter de Crédito con
Privilegio General conforme lo dispone el Art. 246, inc. 1 y lo normado por el
Art. 242 de la Ley Concursal.
De
acuerdo a lo previsto por la ley 24.522, corresponde calificar las acreencias
insinuadas con los privilegios que legalmente corresponden.
Corresponde
entonces ubicar al crédito esgrimido por el acreedor dentro del rubro “costas
judiciales”, en ese sentido, el crédito enumerado goza del privilegio general
(Art. 246, inc. 1º, último párrafo de la Ley 24.522), establece que gozarán
de privilegio general “los intereses por el plazo de dos años contados a
partir de la mora, y las costas judiciales en su caso” con la limitación
establecida en el Art. 129 de la Ley 24.522, que establece: “La declaración
de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.”
En
cuanto a los intereses reclamados, no se solicita un importe determinado sino
que reclama que se le adicionen los intereses, por lo tanto se aplicaron
los mismos intereses que se fijaron en la sentencia desde la regulación,
30/6/2000 hasta el decreto de quiebra, sobre la base del promedio entre
la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos
a plazo fijo a 30 días y la tasa activa más un interés del a la tasa del 1,5%
mensual, teniendo los mismos el Privilegio invocado en virtud de no superar el
período por el que se calculan los dos años previstos por la ley.
Ø
Pedido de verificación del acreedor: Dra.
Mónica Silvia González
Ø
Presentante: Dra. Mónica González
Ø
Domicilio real: Bolivar 160, dpto 1, Lomas de Zamora
Ø
Domicilio constituido: Bolivar 160, dpto 1, Lomas de Zamora
Ø
Causa del crédito: Regulación de honorarios de fecha 30 de junio
de 2000 en autos caratulados “Narváez Liliana Mabel c/ Conte Miguel Ángel s/
Despido, donde el Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de
Quilmes, a cargo del Dr. Jorge A. Graziano, regula los honorarios de los
profesionales intervinientes..
Ø
Privilegio invocado: Se solicita la verificación del crédito con
el Privilegio Especial normado por el Art. 242 y el Privilegio General del Art..
246 inc 1 de la ley 24.522 y el Art.. 273 de la LCT.
II.
Documentación Presentada:
Ø
Elementos presentados: Solicitud de verificación, copia simple de
la sentencia y de la regulación de honorarios practicada en autos “Narváez
Liliana Mabel c/ Conte Miguel Ángel s/ Despido”.
III.
Antecedentes e información obtenida:
Ø
Impugnaciones: No se presentaron
Ø
Documentación compulsada por la sindicatura: Esta Sindicatura
verificó que la documentación acompañada es la misma que obra en el
Expediente Judicial.
Ø
Monto por el que solicita verificación: $ 400,00 con más el
aporte del 10% correspondiente a las leyes 8904, 6716 y 8455 y los intereses
hasta el decreto de quiebra.
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø
Monto aconsejado por la sindicatura:
Capital
de sentencia $
400,00
10%
aporte
$ 40,00
Int.
promedio desde 30/6/2000 a 3/12/01
$ 80,54
Interés
1,5% mensual desde 30/6/2000 a 3/12/01
$ 114,62
Total
aconsejado
$ 635,16
Ø
Dictamen: Esta sindicatura ha
procedido a examinar las constancias aportadas por el peticionante.
Del examen de la documentación acompañada por la insinuante
resultan prima facie acreditada la causa y el monto de la obligación tratándose
de una regulación en una sentencia judicial firme.
La
sindicatura no tiene nada que objetar respecto de la procedencia y legitimidad
del crédito insinuado.
Se
presenta la Dra. Mónica Silvia González, solicitando a esta sindicatura la
verificación de un crédito por $ 400.00, originado en virtud de una regulación
de honorarios practicada en el juicio de carácter laboral, por su intervención
como letrado apoderado del actor.
Los
autos fuente de su reclamo están caratulados como “ Narváez, Liliana
Mabel” Expte. Nº 19165, en tramite por ante el Tribunal de Trabajo Nº
2 del Departamento Judicial de Quilmes, sito en Alem 430 piso 2º de Quilmes,
ahora en el Juzgado Civil y Comercial Nº 10, donde tramita la quiebra, remitido
por fuero de atracción.
La
regulación dispuesta por liquidación de sentencia del 30 de junio de 2000 se
encuentran firmes.
El
acreedor manifestó su insinuación que reviste el carácter de Crédito con
Privilegio General conforme lo dispone el Art. 246, inc. 1 y lo normado por el
Art. 242 de la Ley Concursal.
De
acuerdo a lo previsto por la ley 24.522, corresponde calificar las acreencias
insinuadas con los privilegios que legalmente corresponden.
Corresponde
entonces ubicar al crédito esgrimido por el acreedor dentro del rubro “costas
judiciales”, en ese sentido, el crédito enumerado goza del privilegio general
(Art. 246, inc. 1º, último párrafo de la Ley 24.522), establece que gozarán
de privilegio general “los intereses por el plazo de dos años contados a
partir de la mora, y las costas judiciales en su caso” con la limitación
establecida en el Art. 129 de la Ley 24.522, que establece: “La declaración
de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.”
En
cuanto a los intereses reclamados, no se solicita un importe determinado sino
que reclama que se le adicionen los intereses, por lo tanto se aplicaron
los mismos intereses que se fijaron en la sentencia desde la regulación,
30/6/2000 hasta el decreto de quiebra, sobre la base del promedio entre
la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos
a plazo fijo a 30 días y la tasa activa más un interés del a la tasa del 1,5%
mensual, teniendo los mismos el Privilegio invocado en virtud de no superar el
período por el que se calculan los dos años previstos por la ley.
Ø
Pedido de verificación del acreedor:
AFIP - DGI
Ø
Presentante: Dr. Roberto Domínguez
Ø
Domicilio real: Salta 1451, 2º piso of. 212. Capital Federal.
Ø
Domicilio constituido: Laprida 635 – 639. Lomas de Zamora.
Ø
Causa del crédito: deuda impositiva y previsional.
Ø
Privilegio invocado: Privilegio General Art. 246 inc. 2º y 4º
por el capital reclamado y quirografario por los intereses generados.
II.
Documentación Presentada:
Ø
Elementos presentados: Solicitud de verificación, poder para
actuar en juicios, detalle del total de créditos reclamados, detalle de deuda
previsional, boletas de deuda previsional, calculo de intereses de las
posiciones adeudadas, solicitud de régimen de facilidades de pago Dto. 493/95,
liquidación de caducidad del decreto 933/93, detalle de nómina de empleados,
determinación de deuda por aportes y contribuciones, liquidación de deuda ante
el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos, notificación de Inspección,
cuestionario enviado a jefatura respecto del fallido para elevar a la División
Jurídica, declaraciones juradas, requerimiento, nota de la sindicatura
indicando no tener documentación del fallido, nota interna.
III.
Antecedentes e información obtenida:
Ø
Impugnaciones: no se presentaron
Ø
Documentación compulsada por la sindicatura: el fallido no aportó
documentación alguna que permitiera cotejar la presentación efectuada por la
AFIP.
Ø
Monto por el que solicita verificación: se solicita verificar créditos
previsionales por un total de $ 68.024,36, $ 28.538,34 con privilegio general, $
39.486,02 con carácter de quirografario, que incluyen el arancel de $ 50.00.
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø
Monto aconsejado por la sindicatura:
Capital
$ 28.538,34
Intereses
$ 39.436,02
Ø
Dictamen: Adjunta
solicitud, por medio de apoderado, explicando el origen de la deuda y
documentación acompañada.
Se
presenta el Dr. Roberto Domínguez en representación de la AFIP solicitando la
verificación del crédito que el fallido mantiene con el Organismo Recaudador
por valor de $ 68.024,36 en concepto de capital e intereses adeudados al RNSS.
El
acreedor califica su crédito en parte con el Privilegio General previsto en el
Art. 246 inc. 2 y 4 de la Ley 24.522. y parte Quirografarios.
Esta
sindicatura ha procedido a examinar las constancias aportadas por el
peticionante.
Como
consecuencia de los análisis efectuados, se ha podido constatar la legitimidad
de la causa invocada como origen del crédito insinuado.
La
sindicatura no tiene nada que objetar respecto de la procedencia y legitimidad
del crédito insinuado.
Con
la documentación acompañada y teniendo en cuenta que la fallida no ha puesto a
disposición de esta sindicatura libros contables y elementos
que permitan desvirtuar la acreencia insinuada, corresponde tener por
acreditada la misma.
De
acuerdo a lo previsto por la ley 24.522, corresponde calificar las acreencias
insinuadas con los privilegios que legalmente corresponden.
Corresponde
entonces ubicar al crédito esgrimido por el acreedor dentro del rubro
“prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas de seguridad social”,
en ese sentido, el crédito enumerado goza del privilegio general (Art. 246,
inc. 2º, y inc. 4º de la Ley 24.522), establece que gozarán de privilegio
general “El Capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas
nacionales, provinciales o municipales de seguridad social.
“ “El capital por
impuestos y tasas adeudados al fisco nacional..”, respecto a los intereses
se consideran quirografarios, se calculan con la limitación establecidas en el
Art. 129 de la Ley 24.522, que establece: “La declaración de quiebra
suspende el curso de intereses de todo tipo.”
Los intereses han sido calculados hasta la fecha del decreto de quiebra del 3 de diciembre de 2001.
Es
importante tener en cuenta que el sistema impositivo de nuestro país se trata
de un régimen auto-declarativo, por lo que esta sindicatura debe partir de la
base (al no tener otro elemento de consideración) de que los importes
reclamados por la AFIP, surgen de las propias declaraciones juradas presentadas
por la fallida o bien determinadas de oficio por el organismo ante la falta de
presentación por parte del fallido, dado que corresponde al contribuyente
informar de los cambios que sufra en su condición, ya sea que deje de tener
personal en relación de dependencia, o bien deje de ejercer la actividad en
forma autónoma. Ante la falta de documentación aportada por el fallido, la
suscripta entiende que deben computarse como créditos los generados hasta la
fecha del decreto de quiebra.
En
virtud de surgir la tasa de interés solicitada de una Resolución General
emanada del organismo competente para fijarla, y siendo que se aplica por igual
a todos los contribuyentes inscriptos ante el mismo, la suscripta considera que
no es conveniente morigerar la misma.
Detalle
de deuda reclamada:
ü
Caducidad del decreto 493/95 por contribuciones al RNSS
En el mismo se incluían los períodos adeudados en concepto de contribuciones patronales, aportes ley 19.032 y Anssal desde julio de 1994 hasta junio de 1995. El mencionado decreto contemplaba la condonación de intereses y multas por los períodos adeudados hasta junio de 1995. En su Art. 17, la R.G. 4065 que reglamenta el Dto. 493/95 dice que “la caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el Art. 21, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de éste Organismo, cuando se produzca la falta de pago – total o parcial – de 2 cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas”. De las constancias aportadas por el Organismo recaudador surge que el fallido sólo abonó el pago a cuenta, que se descuenta del total reclamado, por lo que la falta de pago de las cuotas produce la caducidad del plan y con ello renacen todos los intereses y multas condonados. El fallido no aporta los pagos realizados a los efectos que la Sindicatura pueda corroborar los dichos por el Organismo recaudador. Se reclaman por el mencionado $ 3.305,23 en concepto de capital y $ 4.560,38 en concepto de intereses.
ü
Boleta de deuda 63/40750/01/99 caducidad del decreto 933/93
En el mismo se reclama el saldo
impago del mencionado decreto por las deudas incluidas en el mismo (aportes y
contribuciones adeudados al RNSS de los trabajadores en relación de dependencia
por el año 1993). Según el Art. 6º de la mencionada norma “la caducidad
del plan de facilidades de pago se operará de pleno derecho sin necesidad de
intimación judicial o extrajudicial alguna cuando no se ingrese una cuota y/o
una posición mensual con más los intereses previstos en el Art. 42 de la ley
11.683 (t.o. 1978 y modif.) dentro de los 5 días hábiles posteriores al
vencimiento o cuando la suma de días de atraso respecto de todas las cuotas y/o
posiciones mensuales exceda los 15 días hábiles por cada concepto.”. El
fallido no aporta los pagos realizados a los efectos que la Sindicatura pueda
corroborar los dichos por el Organismo recaudador. Se reclaman por el mencionado
$ 994,76 en concepto de capital y $ 5.020,15 en concepto de intereses y multas.
ü
Boleta de deuda 63/40724/01/99 intereses y caducidad del decreto 493/95
por aportes al RNSS
En el mismo se incluían los períodos
adeudados en concepto de aportes al RNSS desde julio de 1994 hasta junio de
1995. El mencionado decreto contemplaba la condonación de intereses y multas
por los períodos adeudados hasta junio de 1995. En su Art. 17, la R.G. 4065 que
reglamenta el Dto. 493/95 dice que “la caducidad de los planes de
facilidades de pago a que se refiere el Art. 21, operará de pleno derecho y sin
necesidad de que medie intervención alguna por parte de éste Organismo, cuando
se produzca la falta de pago – total o parcial – de 2 cuotas consecutivas, a
la fecha de vencimiento de la segunda de ellas”.
De las constancias aportadas por el Organismo recaudador surge que el
fallido sólo abonó el pago a cuenta, que se descuenta del total reclamado, por
lo que la falta de pago de las cuotas produce la caducidad del plan y con ello
renacen todos los intereses y multas condonados. El fallido no aporta los pagos
realizados a los efectos que la Sindicatura pueda corroborar los dichos por el
Organismo recaudador. Se reclaman por el mencionado $ 1.712,51 en concepto de
capital y $ 6.530,89 en concepto de intereses y multas.
ü
Acta de inspección 5481-0/1
En la mencionada acta se reclama el capital adeudado por los aportes y contribuciones al RNSS del período agosto de 1995, que asciende según la determinación de oficio realizada por el Organismo sobre la base de los datos de salarios declarados en meses anteriores, a $ 403,40 y a $ 828,71 de intereses calculados liquidados conforme las distintas resoluciones vigentes en cada período.
ü
Acta de inspección 5481-0/2
En la mencionada acta se reclama el capital adeudado por los aportes y contribuciones al RNSS del período junio de 1997 a junio de 2000, que asciende según la determinación de oficio realizada por el Organismo sobre la base de los datos de salarios declarados en meses anteriores, a $ 7.948,16 y a $ 8.156,52 de intereses calculados liquidados conforme las distintas resoluciones vigentes en cada período.
ü
Acta de inspección 5481-0/3
En la mencionada acta se reclama el capital adeudado por los aportes y contribuciones al RNSS del período julio de 2000 a junio de 2001, que asciende según la determinación de oficio realizada por el Organismo sobre la base de los datos de salarios declarados en meses anteriores, a $ 2.545,14 y a $ 779,89 de intereses calculados liquidados conforme las distintas resoluciones vigentes en cada período.
ü
Acta de inspección 5481-0/4
En la mencionada acta se reclama el capital adeudado por los aportes y contribuciones al RNSS del período julio de 2001 a noviembre de 2001, que asciende según la determinación de oficio realizada por el Organismo sobre la base de los datos de salarios declarados en meses anteriores, a $ 721,30 y a $ 39,95 de intereses calculados liquidados conforme las distintas resoluciones vigentes en cada período.
ü
Acta de inspección 5481-0/6 Autónomos
En la mencionada acta se reclama el capital adeudado al Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos que asciende, según la determinación de oficio realizada por el Organismo teniendo en cuenta que el fallido no se inscribió en el mismo aunque correspondía que lo hiciera, a $ 10.907,84 y a $ 13.519,53 de intereses calculados liquidados conforme las distintas resoluciones vigentes en cada período.
Por las razones precedentemente expuestas, habiéndose acompañado los títulos justificativos y expresado la causa correspondiente y luego de haber revisado la documentación aportada por el insinuante esta Sindicatura aconseja verificar el crédito insinuado por la A.F.I.P. – D.G.I., por la suma de $ 28.538,34 con privilegio general y $ 39.486,02 con carácter de quirografario.Ø
Pedido de verificación del acreedor: Banco de
la Provincia de Buenos Aires
Ø
Presentante: Dr. Lucas Cantarelli
Ø
Domicilio real: Av. Gobernador Luis Monteverde Nº 726. La Plata.
Ø
Domicilio constituido: España 40, piso 1º. Lomas de Zamora
Ø
Causa del crédito: Los créditos reclamados se originan en la
falta de pago de un saldo deudor en la cuenta corriente bancaria Nº 2165/4
sucursal Av. Calchaquí, en la falta de pago de dos préstamos, arancel art. 32
LCQ.
Ø
Privilegio invocado: se solicita con carácter de quirografario.
II.
Documentación Presentada:
Ø
Elementos presentados: solicitud de verificación, apertura de
cuenta corriente, cierre de cuenta, extractos bancarios, liquidación de
intereses, copia certificada de la demanda incoada por el reclamo del saldo
deudor de la cuenta corriente y sentencia, solicitud de prestamos a sola firma,
liquidación de intereses, copia certificada de la demanda iniciada por el
reclamo de los créditos anteriores, pagarés, escritura del protesto de ambos
pagarés, factura de los honorarios y gastos incurridos para realizar el
protesto de los pagarés, sentencia de la causa.
III.
Antecedentes e información obtenida:
Ø
Impugnaciones: no se recibieron
Ø
Documentación compulsada por la sindicatura: la suscripta solo
pudo cotejar la documentación acompañada por el insinuante con la obrante en
los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Conte Miguel Ángel s/
cobro ejecutivo” en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 5
de Quilmes, autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Conte Miguel Ángel
s/ cobro ejecutivo y preparación de vía ejecutiva” en trámite por ante el
Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de Quilmes.
Ø
Monto por el que solicita verificación: solicita verificar por un
total de $ 232.686,38.
IV.
Opinión de la sindicatura:
Ø
Monto aconsejado por la sindicatura:
Liquidación
Nº 1 (saldo deudor de cuenta corriente)
Capital
adeudado
$ 33.821,89
Interés
s/ sentencia
$ 45.845,21
Pago
a cuenta ($
300,00)
Total
$ 79.367,10
Liquidación
Nº 2 (préstamo personal)
Capital
adeudado
$ 18.000,00
Total
$ 44.352,65
Liquidación
Nº 3 (saldo adeudado préstamo personal)
Capital
adeudado
$ 5.830,00
Total
$ 14.365,33
Factura
Nº 0000-00002081
$ 200,00
Ø
Dictamen: Del examen de la documentación acompañada por la
insinuante resulta prima facie acreditada la causa de la obligación tratándose
de dos sentencias judiciales firmes en las que el fallido resulta condenado.
Se
presenta el Dr. Lucas Cantarelli en representación del Banco de la Provincia de
Buenos Aires, solicitando la verificación
de tres créditos originados con relación al saldo deudor de la cuenta
corriente y de dos préstamos personales otorgados al fallido, por un total de $
232.689,38, que incluyen el arancel del Art. 32 LCQ.
El
pretenso acreedor califica su crédito como quirografario.
Esta
sindicatura ha procedido a examinar las constancias aportadas por el
peticionante.
Como
consecuencia de los análisis efectuados, se ha podido constatar la legitimidad
de la causa invocada como origen del crédito insinuado no teniendo la
sindicatura nada que objetar al respecto.
En
cuanto a los montos solicitados, la suscripta encuentra que los intereses no están
calculados conforme a lo establecido en las sentencias que acompaña y que la
misma pudo verificar en autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Conte
Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo” en trámite por ante el Juzgado en lo Civil
y Comercial Nº 5 de Quilmes y en autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires
c/ Conte Miguel Ángel s/ cobro ejecutivo y preparación de vía ejecutiva” en
trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de Quilmes.
En
las mismas se establece:
ü
Para el saldo deudor de la cuenta corriente, liquidación Nº 1,
sentencia del 18 de noviembre de 1996, registrada bajo el Nº 885, que el
capital adeudado ascendía a $ 33.821,89 con más un interés desde la fecha de
cierre de la misma a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires
para sus operaciones de descuento ordinarias a 30 días, correspondiendo
descontar el pago parcial realizado de $ 300,00. En sus cálculos el pretenso
acreedor procede a calcular los intereses partiendo del capital adeudado pero
capitalizando los intereses en forma anual a una tasa del 20% y sumando $ 182,00
en concepto de gastos varios que no surgen de la sentencia ni aporta los
comprobantes correspondientes. Por lo tanto se procedieron a recalcular los
intereses con la tasa de sentencia por el capital reconocido como saldo de
cuenta corriente.
ü
Para las liquidaciones Nº 2 y 3, originadas en la ejecución de dos
pagarés firmados con motivo del otorgamiento de dos prestamos personales,
sentencia del 6 de diciembre de 1996, registrada bajo el Nº 956, el capital de
sentencia asciende a $ 23.830,00 ($ 18.000,00 para la liquidación Nº 2 y $
5.830,00 para la liquidación Nº 2) y el interés se establece en el 19.47%
anual desde la mora que se establece el día 6 de julio de 1994, fecha en que se
llevó a cabo el protesto de los pagarés.
En sus cálculos el pretenso acreedor procede a calcular los intereses
partiendo del capital adeudado con más la suma de $ 288,05 en la liquidación Nº
2 y de $ 93.30 en la liquidación Nº 3, capitaliza los intereses en forma anual
a una tasa del 20%. Por lo tanto se procedieron a recalcular los intereses con
la tasa de sentencia por el capital reconocido como saldo adeudado.
ü
Acompaña el insinuante factura Nº 0000-00002081 de fecha 8 de julio de
1994 emitida por los escribanos Osvaldo y Otilia del Carmen Zito Fontán por
valor de $ 200,00 en concepto de gastos de protesto.
ü
Se verifica el importe abonado como arancel del Art. 32.