Informe Individual de Créditos
Concurrieron a verificar sus créditos en forma tempestiva, los siguientes insinuantes:
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Estudio Rizzo - Mallo & Asociados
Burzaco, Domingo 18 de Mayo de 2008 18:33
Acreedor: Municipalidad de San Isidro
C.U.I.T. Nº: 33-9900070-9
Dom. Real: Av. Centenario 77 piso 3 Localidad: San Isidro
Dom. Constituido: Av. Centenario 77 piso 3 Localidad: San Isidro
Profesional Asistente: Dra. Patricia Yattay Tº 17 Fº 83
Causa Invocada: Tasa de Alumbrado, barrido y limpieza.
Privilegio Invocado: Quirografario por los intereses
Especial capital
I. Documentación Presentada:
Elementos Presentados: solicitud de verificación, detalle de cuenta, certificado de deuda, poder general judicial y para asuntos administrativos, CUIT.
II. Antecedentes e Información Obtenida:
Observaciones recibidas: no se recibieron observaciones a la presente insinuación.
Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante y el expediente judicial donde se procedió a la subasta de la propiedad.
III. Monto:
Monto que Solicita Verificar $ 2.839,96
Quirografario: $ 1.091,96
Especial: $ 1.748,00
Arancel Art. 32: $ 50,00
IV. Opinión de la Sindicatura:
Se presenta la Dra. Patricia Yatay indicando el origen de la deuda, acompañando como documentación respaldatoria un listado con el detalle de la deuda y el certificado de deuda expedido por la propia municipalidad y calificando su crédito como quierografario por los intereses reclamados y con privilegio especial por el capital.
Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante, el expediente donde la propiedad inmueble sita en Tomkinson 2908 de San Isidro fue subastada (autos “COZZOLINO LAURA, DUCROS ERNESTO Y CAVIA MARIA TERESA C/ BROUSSON DIEGO EMILIO Y MORA ALICIA MABEL s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” que fuera remitido al juzgado donde tramita la quiebra por fuero de atracción con fecha 23/02/2005) y la respuesta del Oficio al Registro de la Propiedad Inmueble donde no se informa dicha propiedad como pertenenciente al fallido.
Independientemente de que entiende la suscripta que los títulos acompañados por el insinuante, no acreditan la causa dado que son titulos ejecutivos expedidos en forma unilateral por el Municipio, el impuesto de Alumbrado, barrido y limpieza van unidos a la propiedad y, la misma fue subastada con fecha 19/10/2002. Al subastarse la misma, debieron ser reclamados al comprador en subasta, en este caso el acreedor que compensó dicho crédito y no al titular ahora fallido que fue desapoderado del bien.
Analizando los títulos acompañados, vasta es la jurisprudencia que indica que el pedido verificatorio debe ser claro y debe acompañar la documentación suficiente para probar la causa. El hecho de ser un organismo del Estado, en este caso municipal, no lo exime de cumplir con la carga de acreditar la causa, y una boleta de deuda es un título ejecutivo, insuficiente para demostrar la causa de la obligación.
En tal sentido cito: “La sola exhibición de los instrumentos públicos no conduce mecánicamente a la estimación de la pretensión verificatoria, máxime si del contenido de los certificados de deuda agregados por el insinuante, únicos disponibles para ponderar la prueba de la causa de la obligación, no surge una evidencia clara ni la composición del crédito que se afirma insatisfecho. ATRAVIESAS S.A. s/CONCURSO PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. - C.N.COM. - SALA D - 12/11/2001”; “La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda y los demás instrumentos en los que se plasman liquidaciones, emanados de reparticiones oficiales, debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlos al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal como el caso de verificación de créditos, pues en esos procesos, como se ha dicho, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que le compete al incidentista, quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y la legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada. ALNAVI S.A. s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA POR D.G.I. - C.N.COM. - SALA A - 30/8/2000” y en similar sentido: DE LEON, ALVARO CASTRO s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - C.N.COM. - SALA D - 12/7/2000; “El certificado de deuda emitido por una entidad legalmente autorizada para hacerlo constituye título suficiente para fundar ejecución, mas no para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento, cual constituye el incidente de verificación de créditos. Por otro lado, tal certificación es instrumento público que hace plena fe en cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que documenta, causa que debe alegar y probar quien pretenda la verificación, conforme lo dispone el artículo 33 de la ley 19551. M. MANCE GRUAS S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR CASFEC - CNCom - SALA D - 22/7/1985”; “Tiene decidido reiteradamente el Tribunal que aun ante las disposiciones pertinentes de la ley impositiva, no se exime a la Dirección General Impositiva que cuenta con una división y oficina jurídica completa, de la obligación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 19551. Este criterio resulta de aplicación también cuando la incidentista es la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto existen evidentes analogías de funcionamiento y competencia entre ambas instituciones, independientemente del carácter provincial de la incidentista. INDUSTRIAS SAAVEDRA S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCALIA DE ESTADO - CNCom - SALA A - 22/8/1984”; “Si bien la ley 11683 y su reglamentación (D. 1397/1979) han impuesto al síndico concursal un plexo de deberes y responsabilidades, ello no importa que tal sistema exonere al Fisco de la carga genérica impuesta por el artículo 33 de la ley 19551, con las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca. PLASBESTOS S.R.L. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR EL FISCO NACIONAL - CNCom - SALA B - 5/10/1989 y en igual sentido: PARQUETERA DEL SUR S.A. s/QUIEBRA s/INC. DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCO NACIONAL (DGI) - CNCom - SALA D - 2/10/1990”.
En consecuencia, atento el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia, no es posible debatir cuestiones controvertidas las cuales son propias de un proceso de conocimiento ajeno al que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.
Dictamen:
Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.
C.U.I.T. Nº: 30-63321018-3
Dom. Real: Vuelta de Obligado 3816, 7º B Localidad: Capital Federal
Dom. Constituido: Cerrito 520, piso 4º E/D Localidad: Capital Federal
Profesional Asistente: Guillermo Altube Tº II Fº 22 CAQ
Causa Invocada: convenio de mutuo acuerdo y sentencia
Privilegio Invocado: Quirografario
I. Documentación Presentada:
Elementos Presentados: solicitud de verificación, poder general para juicios, convenio transaccional, sentencia de trance y remate, facturas de venta de mercadería a Diego Brousson SRL, pedidos, remitos de entrega de mercadería a Diego Brousson SRL.
II. Antecedentes e Información Obtenida:
Observaciones recibidas: no se recibieron observaciones a la presente insinuación.
Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante.
III. Monto:
Monto que Solicita Verificar $ 122.606,00
Quirografario: $ 122.606,00
Arancel Art. 32: $ 50,00
IV. Opinión de la Sindicatura:
Se presenta el Dr. Guillermo Altube, apoderado de Hierros Otega SRL, acompañando documentación que respaldaría su crédito y calificando el mismo como quirografario.
Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante.
En primer lugar es dable destacar que el convenio transaccional que se reclama se firmó entre el insinuante y Diego Brousson SRL, actuando el fallido en su carácter de socio gerente.
Si bien es cierto que la sentencia de trance y remate condena a la SRL y al fallido, que era fiador liso y llano del mutuo, a hacer efectivo el pago, la misma no le es oponible a la quiebra dado que en ella, solo se cuestionó la falsedad o no del título y no su causa: “La sentencia de trance del juicio ejecutivo, donde sólo se cuestionó la falsedad del título, quedando marginada la causa de la obligación. La cosa juzgada derivada de la sentencia aludida tiene efectos subjetivos respecto de las partes intervinientes (deudor y acreedor) pero no se proyecta sobre el concurso -o la quiebra-; el trámite de verificación no supone un juicio del acreedor contra el deudor, ni en él, el concurso -o la quiebra- actúan en representación o como sucesores del deudor. Por ello el acreedor tiene la carga de alegar y probar la causa -negocio o relación subyacente- que le diera origen a su crédito. C. APEL. C.C. CONCEPCION DEL URUGUAY - SALA II - 14/7/1987.
El hecho de que la causa no haya sido ventilada en el marco estrecho en el que se puede desarrollar un juicio ejecutivo generó que la sentencia obtenida en este procedimiento fuera cuestionada desde la perspectiva del derecho concursal.
En principio, la sentencia de trance y remate no goza de lo que se denomina cosa juzgada material sino formal dado el estrecho marco cognoscitivo del proceso, que impide analizar cuestiones causales. Es por ello que la acreditación de la causa no queda suplida por la sentencia que el insinuante obtuvo en el juicio ejecutivo.
Asimismo, acompaña el insinuante como causa de la obligación principal, facturas de un tercero (DIEGO BROUSSON SRL).
Respecto de este crédito, estimo que ha de declararse inadmisible. Es que, la sentencia dictada en el juicio ejecutivo no constituye prueba adecuada de la causa del crédito cuya verificación se pretende, puesto que se limita a reconocer la habilidad ejecutiva del título con el cual se promovió la ejecución, pero de ninguna manera constituye un nuevo título de crédito (arts. 375, 549 del CPCC; Mafía, Verificación de créditos , pág.436, Quintana Ferreyra, Concursos , ed. Astrea, T¦I, Pág.379, nº3, art.32 Ley 24.522; Plenario de Cámara Nacional de Comercio, Translíneas S.A. c/Electrodiniz SA del 26/12/79 y Difry SRL del 19/6/80, LL.1980 - C - 78 ; Cám. Civil y Com. 2º La Plata, causa B- 68 78, RSD-175-90-S, 13/9/1990, idem, causa B-68041, RSD-133-90, S 31/7/1990).
De ello se sigue que, si el acreedor solicitante debió probar el negocio que sirvió de causa al título que ejecuta, y no lo hizo, ya que acompaña facturas por causas negociales efectuadas con una sociedad de responsabilidad limitada, y no con la fallida que es una persona física, su crédito debiera declararse inadmisible.
En consecuencia, atento el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia no es posible debatir cuestiones controvertidas las cuales son propias de un proceso de conocimiento ajeno al que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.
Dictamen:
Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.
Acreedor: Eduardo Agustín Otero
Dom. Real: Echeverría 1246 Localidad: Capital Federal
Dom. Constituido: Cerrito 520 piso 4 E/D Localidad: Capital Federal
Profesional Apoderado: Carlos Bussolini Miguez Tº 62 Fº 482 CPACF
Causa Invocada: convenio de mutuo acuerdo
Privilegio Invocado: Quirografario
I. Documentación Presentada:
Elementos Presentados: solicitud de verificación, poder general para juicios, pago de tasa de justicia, sentencia de trance y remate, convenio de mutuo acuerdo, cédula que notifica la sentencia que notifica a Diego Brousson SRL devuelta sin notificar, cédula que notifica la sentencia dirigida al fallido diligenciada.
II. Antecedentes e Información Obtenida:
Observaciones recibidas: no se recibieron observaciones a la presente insinuación.
Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante.
III. Monto:
Monto que Solicita Verificar $ 103.109,94
Quirografario: $ 103.109.94
Arancel Art. 32: $ 50,00
IV. Opinión de la Sindicatura:
Se presenta el Dr. Carlos I. Bussolini Miguez, apoderado de Eduardo Agustín Otero explicando el origen de la deuda, acompañando documentación que respaldaría su crédito y calificando su crédito como quirografario.
En primer lugar es dable destacar que el contrato de mutuo, según la clausula 1.2 del mismo, lo celebra el fallido en el carácter de SOCIO GERENTE DE DIEGO BROUSSON SRL. Asimismo, en la cláusula 2.1 se establece que el dinero será utilizado para “el normal desenvolvimiento de la SRL”. Además, dicho contrato carece de fecha cierta.
La verificación de los contratos de mutuo presentan algunas cuestiones controvertidas que giran, en su mayoría, en torno de la necesidad de probar acabadamente la entrega del objeto del mutuo –dinero– y su consecuente recepción por parte de la mutuaria. El argumento principal, esgrimido por quienes sostienen que la prueba de la entrega del dinero constituye una condición ineludible que debe ser cumplida por el insinuante, radica en que el contrato de mutuo está dentro de la categoría legal de contrato real, es decir, que se perfecciona con la entrega de la cosa. De lo expuesto se desprende que si no existe la posibilidad de acreditar debidamente que ese dinero ingresó en el patrimonio del mutuario no se estaría, en principio, en condiciones de cumplir con la exigencia en torno de la existencia de la causa de la obligación en los términos exigidos por el art. 32 LCQ. Esta línea de pensamiento entiende que la admisión de un pasivo concursal de un crédito que no se contraponga al ingreso del dinero en el patrimonio del concursado o del fallido constituye una obligación sin causa y por lo tanto aconsejan su rechazo
La jurisprudencia ha adoptado diferentes posturas, a saber: “en un mutuo dinerario el acreedor verificante debe probar el ingreso del dinero a la empresa concursada, resultando insuficiente el documento privado en donde se instrumentó el referido contrato de mutuo” CCCom, de Rosario, sala III, 18/10/96.
En este caso, del propio contrato de mutuo se desprende que el dinero NO entró en el patrimonio del fallido sino en el de la SRL del fallido.
Otra cuestión que se debate es la necesidad de determinar el alcance que debe reconocérsele a un mutuo que carece de fecha cierta. En ese sentido se ha resuelto jurisprudencialmente que: “no corresponde autorizar el crédito del acreedor que consiste en un documento que carece de fecha cierta, pues si bien los efectos de la falta de aquella deben interpretarse de manera flexible, ello está condicionado a la existencia de otros medios probatorios y de cumplir con la carga menos gravosa de enmarcar su petición en un relato plausible de las circunstancias fácticas en que desenvolvió su relación con el fallido” [1] (CNCom. Sala E 24/2/99. “Pisnoy, Horacio s/Incidente de Revisión por Pszmiarower, Claudio”, LL 1/12/99. Jurisp. Agrupada).
La celebración de contratos de mutuo que carecen de fecha cierta resulta habitual en la práctica financiera, razón por la cual deviene conveniente adjuntar, en la insinuación ante la sindicatura, la prueba documental de la que se disponga orientada a disipar la configuración de un eventual concilio fraudulento entre acreedor y deudor concursado o fallido, cosa que el acreedor no realiza en el presente.
Ahora bien, si lo que pretendiere verificar el insinuante es la sentencia de trance y remate, la misma es inoponible al concurso, dado que en ella, solo se cuestionó la falsedad o no del título y no su causa: “La sentencia de trance del juicio ejecutivo, donde sólo se cuestionó la falsedad del título, quedando marginada la causa de la obligación. La cosa juzgada derivada de la sentencia aludida tiene efectos subjetivos respecto de las partes intervinientes (deudor y acreedor) pero no se proyecta sobre el concurso -o la quiebra-; el trámite de verificación no supone un juicio del acreedor contra el deudor, ni en él, el concurso -o la quiebra- actúan en representación o como sucesores del deudor. Por ello el acreedor tiene la carga de alegar y probar la causa -negocio o relación subyacente- que le diera origen a su crédito. C. APEL. C.C. CONCEPCION DEL URUGUAY - SALA II - 14/7/1987.
El hecho de que la causa no haya sido ventilada en el marco estrecho en el que se puede desarrollar un juicio ejecutivo generó que la sentencia obtenida en este procedimiento fuera cuestionada desde la perspectiva del derecho concursal.
En principio, la sentencia de trance y remate no goza de lo que se denomina cosa juzgada material sino formal dado el estrecho marco cognoscitivo del proceso, que impide analizar cuestiones causales. Es por ello que la acreditación de la causa no queda suplida por la sentencia que el insinuante obtuvo en el juicio ejecutivo.
Por lo expuesto: si se pretendiera la verificación del mutuo, el mismo no tiene fecha cierta, además esta firmado por el fallido como socio gerente de una SRL quien, según el propio mutuo, usufructuó el dinero. Si se pretendiera la verificación de la sentencia ejecutiva, la misma no alcanza para probar la causa.
En consecuencia, atento el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia no es posible debatir cuestiones controvertidas las cuales son propias de un proceso de conocimiento ajeno al que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.
Dictamen:
Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.
Acreedor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Dom. Real: Carlos Pellegrini 53, piso 1 Localidad: Ciudad de Bs. As.
Dom. Constituido: Ituzaingo 278 cas. 1853 Localidad: San Isidro
Profesional Asistente: Enrique Hector Rebasti Tº 31 Fº 318 CPACF
Causa Invocada: credito por impuestos adeudados
Privilegio Invocado: Quirografario $ 360.094,04
I. Documentación Presentada:
Elementos Presentados: solicitud de verificación, detalle anexo de deuda, disposición 500/98 sobre representación en materia de juicios universales, planilla con detalle deuda de autónomos, boletas de deuda, calculo de intereses, certificados de deuda, planillas de sistema de consuta de detalle de deuda declarada, pantalla de consulta de juicios por número, intimación por falta de presentación de declaración jurada, calculo de caducidad del decreto 93/00.
II. Antecedentes e Información Obtenida:
Observaciones recibidas: no se recibieron observaciones a la presente insinuación.
Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante y la documentación aportada por el fallido.
III. Monto:
Monto que Solicita Verificar $ 426.851,74
Quirografario: $ 360.094,04
General: $ 66.707,70
Arancel Art. 32: $ 50,00
IV. Opinión de la Sindicatura:
Se presenta el Dr. Rebasti indicando el total del reclamo, acompañando documentación que dice es respaldatoria del crédito reclamado y calificando su crédito como quirografario por los intereses y con el privilegio especial por el capital.
Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante, las aportadas por el fallido a solicitud de la sindicatura.
De un prolijo examen surge que la presentación efectuada no cumple con los requisitos mínimos que permitan a la suscripta aconsejar los importes solicitados, es más, prima facie la deuda aparece duplicada, y oportunamente rechazada por el contribuyente ahora fallido, en una nota cuyo sello fechador del orgamismo data del 23 de diciembre de 1999, presentado en la agencia 15, de donde surge que en dicha fecha se presentó ante la División Jurídica de la agencia una nota donde se detallaba la improcedencia punto por punto de varias de las boletas de deuda que ahora se reclaman. También se reclama deuda de autónomos por los períodos 10/1994 a 11/2004, RNSS períodos 01 a 07/2003, y tributario y previsional 01 a 06/2004, cuando de la propia presentación efectuada por el organismo surge una pantalla del padrón de contribuyentes donde figura la BAJA DEFINITIVA el 1/4/1998 en los APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (RNSS) POR CESE DE ACTIVIDADES. ¿Cómo se entiende entonces que se reclamen impuestos adeudados por el año 2003/2004? ¿Por qué motivos no se cargo la baja por cese de actividades en el impuesto a los bienes personales, IVA y ganancias? Por tal motivo y por las razones que se exponen a continuación, entiendo que el pedido no puede prosperar.
Vasta es la jurisprudencia que indica que el pedido verificatorio debe ser claro y debe acompañar la documentación suficiente para probar la causa. El hecho de ser un organismo del Estado no lo exime de cumplir con la carga de acreditar la causa, y una boleta de deuda es un título ejecutivo, insuficiente para demostrar la causa de la obligación. Tampoco son titulos que justifiquen la causa las pantallas acompañadas que, lejos de proporcionar claridad al pedido verificatorio lo hacen mucho más engorroso.
En tal sentido cito: “La sola exhibición de los instrumentos públicos no conduce mecánicamente a la estimación de la pretensión verificatoria, máxime si del contenido de los certificados de deuda agregados por el insinuante, únicos disponibles para ponderar la prueba de la causa de la obligación, no surge una evidencia clara ni la composición del crédito que se afirma insatisfecho. ATRAVIESAS S.A. s/CONCURSO PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. - C.N.COM. - SALA D - 12/11/2001”; “La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda y los demás instrumentos en los que se plasman liquidaciones, emanados de reparticiones oficiales, debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlos al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal como el caso de verificación de créditos, pues en esos procesos, como se ha dicho, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que le compete al incidentista, quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y la legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada. ALNAVI S.A. s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA POR D.G.I. - C.N.COM. - SALA A - 30/8/2000” y en similar sentido: DE LEON, ALVARO CASTRO s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - C.N.COM. - SALA D - 12/7/2000; “El certificado de deuda emitido por una entidad legalmente autorizada para hacerlo constituye título suficiente para fundar ejecución, mas no para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento, cual constituye el incidente de verificación de créditos. Por otro lado, tal certificación es instrumento público que hace plena fe en cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que documenta, causa que debe alegar y probar quien pretenda la verificación, conforme lo dispone el artículo 33 de la ley 19551. M. MANCE GRUAS S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR CASFEC - CNCom - SALA D - 22/7/1985”; “Tiene decidido reiteradamente el Tribunal que aun ante las disposiciones pertinentes de la ley impositiva, no se exime a la Dirección General Impositiva que cuenta con una división y oficina jurídica completa, de la obligación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 19551. Este criterio resulta de aplicación también cuando la incidentista es la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto existen evidentes analogías de funcionamiento y competencia entre ambas instituciones, independientemente del carácter provincial de la incidentista. INDUSTRIAS SAAVEDRA S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCALIA DE ESTADO - CNCom - SALA A - 22/8/1984”; “Si bien la ley 11683 y su reglamentación (D. 1397/1979) han impuesto al síndico concursal un plexo de deberes y responsabilidades, ello no importa que tal sistema exonere al Fisco de la carga genérica impuesta por el artículo 33 de la ley 19551, con las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca. PLASBESTOS S.R.L. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR EL FISCO NACIONAL - CNCom - SALA B - 5/10/1989 y en igual sentido: PARQUETERA DEL SUR S.A. s/QUIEBRA s/INC. DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCO NACIONAL (DGI) - CNCom - SALA D - 2/10/1990”.
En cuanto a los intereses solicitados dejo planteado desde ya, que resulta una desproporción que frente a un credito cuyo capital reclamado asciende a $ 66.707,70 se reclamen intereses por $ 360.094,04, un 539,81% más que el capital que le da origen. Por tal motivo solicito a S.S. que, en caso de considerar procedente el presente crédito, proceda a la morigeración de la tasa. Es sabido que “la determinación de la tasa de interés a aplicar sea que se trate de obligaciones civiles o comerciales como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (disidencia de los dres. Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O’Connor) (CS, octubre 17-1993 Ciabasa SA c. La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros SA).” Por otra parte y siguiendo igual criterio jurisprudencial se ha determinado que “cuando se dispone el reajuste de una deuda ... es preciso reducir la tasa de intereses punitorios, entendiéndose que aquella debe limitarse a dos veces y medio el interés puro del 6% anual, es decir el 15% anual” (CNCiv, sala C, octubre 5-1989, ED 137-527). Dice la CNCom, sala A, diciembre 23-1993. ED 158-619 que la tasa máxima entre intereses compensatorios y punitorios sobre capital no puede exceder el 15% anual, debiendo reducirse de oficio la tasa que sobrepase dicho límite, pues esta morigeración tiende a evitar la violación de lo dispuesto por el Art. 953 y sgs. del Código Civil. Sentado lo expuesto es evidente que la aplicación de una tasa del 3% mensual resulta violatoria de la normativa de los arts. 953 y 1071 del Cod. Civil ya que excede cualquier parámetro de razonabilidad, por ende corresponde hacer uso de la facultad morigeradora conferida a los jueces por el Art. 656 párr. 2º del citado cuerpo legal (CNCiv, sala B, mayo 16-1994 ED 159-700).
Por las razones expuestas, entiende la suscripta que, en caso de declarse admisible parte del crédito insinuado, debe morigerarse el interés aplicado a la Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En tanto a la reserva con eximición de costas, la suscripta se opone en forma terminante dado que el Organismo contó con el Privilegio de ser notificado el día 6 de diciembre de 2004, cuando el resto de los acreedores lo fueron durante el mes de enero con la publicación de los edictos, por lo tanto no puede alegar que las presentaciones tardías que efectúe no le son imputables.
En consecuencia, atento el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia no es posible debatir cuestiones controvertidas las cuales son propias de un proceso de conocimiento ajeno al que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.
Dictamen:
Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.
Acreedor: Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires
C.U.I.T. Nº: 30-64323334-3
Dom. Real: Calle 7 entre 45 y 46 Localidad: La Plata
Dom. Constituido: Ituzaingo 329 1º Cuerpo piso 1 C Localidad: San Isidro
Profesional Asistente: Broto Graciela Irma, subdirectora
Causa Invocada: deuda de impuesto a los Ingresos Brutos e Inmobiliario.
Privilegio Invocado: Quirografario por los intereses
Especial por el capital adeudado de Impuesto Inmobiliario
I. Documentación Presentada:
Elementos Presentados: solicitud de verificación, decretos Nº 117/02, 641/99 y disposiciones anexas al mismo 172/99, CUIT, titulo ejecutivo Nº 202 y 203.
II. Antecedentes e Información Obtenida:
Observaciones recibidas: no se recibieron observaciones a la presente insinuación.
Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante y baja municipal puesta a disposición por el fallido.
III. Monto:
Monto que Solicita Verificar $ 10.642,00
Quirografario: $ 5.462,70
Especial: $ 2.804,30
General: $ 2.325,00
Arancel Art. 32: $ 50,00
IV. Opinión de la Sindicatura:
Se presenta la Sra. Irma Brotto, Subdirectora de la Subdirección de Contencioso de la Dirección Provincial de Rentas, indicando que el fallido se encuentra inscripto en el impuesto a los ingresos brutos declarando como actividad la fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte, e invocando que posee el fallido posee un inmueble que daría origen al cobro del impuesto inmobiliario y acompañando titulos ejecutivos de las acreencias que reclama.
Esta Sindicatura recibió del fallido la nota número 1349 año 1997 para ser agregada al expediente Nº 18500 letra B del año 1991 “Brousson Diego s/ Baja” donde se solicita la baja de la actividad del mismo con sello de la Dirección de Rentas de Salida de fecha 23/12/1998.
Por tal motivo, e independientemente de lo que oportunamente se opinará sobre el titulo con el que se pretende verificar, siendo que el titulo ejecutivo 202 reclama mediante una determinación de oficio, deuda desde el biemestre 01/2000 al 09/2004, fecha posterior a la baja de actividad solicitada, entiendo que no debería prosperar un crédito posterior al cese de actividad declarado.
Sin embargo, independientemente de lo expuesto, esta Sindicatura entiende que el pedido no debe prosperar en virtud que la insinuante no acredita la causa que le asiste para efectuar el reclamo.
De la documentación compulsada surge que la insinuante no acredita las causas que dice le asisten para reclamar en el presente, simplemente presenta títulos ejecutivos de los distintos impuestos cuya percepción pretende.
No acompaña la inscripción en el Impuesto a los Ingresos Brutos realizada por la concursada y que dice le da derecho a la percepción del tributo, sin embargo el fallido acompaña un formulario en el que, prima facie, existe un expediente en el organismo insinuante donde se solicitó la baja del tributo mencionado con fecha anterior (o casualidad inmediatamente anterior) al período que se reclama.
Tampoco acompaña minutas de informe de dominio de los inmuebles en cuestión ni certificados de titularidad de los automotores cuya propiedad le adjudica al fallido.
Vasta es la jurisprudencia que indica que el pedido verificatorio debe ser claro y debe acompañar la documentación suficiente para probar la causa. El hecho de ser un organismo del Estado no lo exime de cumplir con la carga de acreditar la causa, y una boleta de deuda es un título ejecutivo, insuficiente para demostrar la causa de la obligación.
En tal sentido cito: “La sola exhibición de los instrumentos públicos no conduce mecánicamente a la estimación de la pretensión verificatoria, máxime si del contenido de los certificados de deuda agregados por el insinuante, únicos disponibles para ponderar la prueba de la causa de la obligación, no surge una evidencia clara ni la composición del crédito que se afirma insatisfecho. ATRAVIESAS S.A. s/CONCURSO PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. - C.N.COM. - SALA D - 12/11/2001”;
“La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda y los demás instrumentos en los que se plasman liquidaciones, emanados de reparticiones oficiales, debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlos al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal como el caso de verificación de créditos, pues en esos procesos, como se ha dicho, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que le compete al incidentista, quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y la legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada. ALNAVI S.A. s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA POR D.G.I. - C.N.COM. - SALA A - 30/8/2000” y en similar sentido: DE LEON, ALVARO CASTRO s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - C.N.COM. - SALA D - 12/7/2000;
“El certificado de deuda emitido por una entidad legalmente autorizada para hacerlo constituye título suficiente para fundar ejecución, mas no para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento, cual constituye el incidente de verificación de créditos. Por otro lado, tal certificación es instrumento público que hace plena fe en cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que documenta, causa que debe alegar y probar quien pretenda la verificación, conforme lo dispone el artículo 33 de la ley 19551. M. MANCE GRUAS S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR CASFEC - CNCom - SALA D - 22/7/1985”;
“Tiene decidido reiteradamente el Tribunal que aun ante las disposiciones pertinentes de la ley impositiva, no se exime a la Dirección General Impositiva que cuenta con una división y oficina jurídica completa, de la obligación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 19551. Este criterio resulta de aplicación también cuando la incidentista es la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto existen evidentes analogías de funcionamiento y competencia entre ambas instituciones, independientemente del carácter provincial de la incidentista. INDUSTRIAS SAAVEDRA S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCALIA DE ESTADO - CNCom - SALA A - 22/8/1984”;
“Si bien la ley 11683 y su reglamentación (D. 1397/1979) han impuesto al síndico concursal un plexo de deberes y responsabilidades, ello no importa que tal sistema exonere al Fisco de la carga genérica impuesta por el artículo 33 de la ley 19551, con las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca. PLASBESTOS S.R.L. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR EL FISCO NACIONAL - CNCom - SALA B - 5/10/1989 y en igual sentido: PARQUETERA DEL SUR S.A. s/QUIEBRA s/INC. DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCO NACIONAL (DGI) - CNCom - SALA D - 2/10/1990”.
En consecuencia, atento el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia no es posible debatir cuestiones controvertidas las cuales son propias de un proceso de conocimiento ajeno al que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.
Dictamen:
Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.