Informe Individual de Créditos
Concurrieron a verificar sus créditos en forma tempestiva, los siguientes insinuantes:
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Estudio Rizzo - Mallo & Asociados
Burzaco, Domingo 18 de Mayo de 2008 17:56
I. Datos Generales:
Acreedor: Libia Fernanda Arriola
C.U.I.T. Nº: 27-117729828-5 D.N.I. Nº: 17.729.828
Dom. Real: Tucumán 1639 piso 3 “18” Localidad: Capital Federal
Dom. Constituido: Av. Córdoba 1606 piso 4 of A Localidad: Capital Federal
Profesional Asistente: no posee Tº - Fº -
Causa Invocada: honorarios adeudados
Privilegio Invocado: Quirografario
II. Documentación Presentada:
Elementos Presentados: solicitud de verificación, pacto de honorarios, recibo de pago parcial, comprobante de pago del arancel del mediador, iniciación de la mediación, listado de deuda de Aguas Argentinas, acta de cierre de mediación, carnet colegio de abogados, CUIT.
III. Antecedentes e Información Obtenida:
Observaciones recibidas: no se presentaron observaciones a la presente insinuación.
Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante y la documentación presentados por la concursada al momento de la presentación.
IV. Monto:
Monto que Solicita Verificar $ 839,03
Quirografario: $ 839,03
V. Opinión de la Sindicatura:
Se presenta la Dra. Libia Fernanda Arriola explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito como Quirografario.
Se presenta el concursado y reconoce la suma adeudada, prestando conformidad con la solicitud.
Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante, las aportadas por la concursada en su presentación.
Habiendo la insinuante acreditado la causa de su crédito a través de la documentación aportada, el monto y el privilegio invocado, entiende la suscripta que debe aconsejar la verificación de la presente solicitud.
En cuanto a los intereses solicitados, si bien la tasa de interés solicitada no se corresponde con la de práctica en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el cálculo arroja un importe inferior al que le correspondería por la Tasa Activa del Banco Provincia ($ 97,17 contra $ 24.03 reclamados), motivo por el cual se aconseja el monto solicitado.
Categoría del Crédito: Quirografario
Monto Aconsejado por la Sindicatura:
Capital: $ 815,00
Intereses: $ 24,03
Total Aconsejado: $ 839,03
Privilegio Quirografario: $ 839,03
Dictamen:
Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, debe declarar admisible el crédito insinuado hasta la suma de $ 839,03 con carácter de quirografario.
I. Datos Generales:
Acreedor: Damián Eduardo Giordani
C.U.I.L. Nº: 20-11602372-6 D.N.I. Nº: 11.602.372
Dom. Real: Marcos de Avellaneda 530 Localidad: Remedios de Escalada
Dom. Constituido: Marcos de Avellaneda 530 Localidad: Remedios de Escalada
Profesional Asistente: no posee Tº - Fº -
Causa Invocada: mutuo por préstamo de dinero
Privilegio Invocado: Quirografario
II. Documentación Presentada:
Elementos Presentados: solicitud de verificación, D.N.I., contrato de mutuo, CUIL.
III. Antecedentes e Información Obtenida:
Observaciones recibidas: no se presentaron observaciones a la presente insinuación.
Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante y la documentación presentados por la concursada al momento de la presentación.
IV. Monto:
Monto que Solicita Verificar u$s 8.000,00 más intereses a calcular por la Sindicatura
Quirografario: u$s 8.000,00 más intereses a calcular por la Sindicatura
Arancel Art. 32: $ 50,00
V. Opinión de la Sindicatura:
Se presenta el Sr. Damián Giordani explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito como Quirografario y solicita que los intereses los calcule la Sindicatura a la tasa activa del Banco Central de la República Argentina.
Se presenta el concursado y reconoce la suma adeudada, prestando conformidad con la solicitud.
Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante, las aportadas por la concursada en su presentación.
Habiendo la insinuante acreditado la causa de su crédito a través del contrato de mutuo cuyo sellado bancario le da fecha cierta, el monto y el privilegio invocado, entiende la suscripta que debe aconsejar la verificación de la presente solicitud.
En cuanto a los intereses solicitados, la tasa de interés solicitada no se corresponde con la de práctica en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, por lo cual fueron calculados a la Tasa Activa del Banco Provincia y los mismos ascienden a dólares ochoscientos ocho con cincuenta y cinco (us$ 808.55), calculados a la fecha de presentación en concurso, el 17/12/2004.
Categoría del Crédito: Quirografario
Monto Aconsejado por la Sindicatura:
Capital: u$s 8.000,00
Intereses: u$s 808,55
Arancel: $ 50,00
Total Aconsejado: u$s 8.808,55 más $ 50,00
Privilegio Quirografario: u$s 8.808,55 más $ 50,00
Dictamen:
Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, debe aconsejar la verificación el crédito insinuado hasta la suma de u$s 8.808,55 con con más la suma de $ 50,00 con carácter de quirografario.
I. Datos Generales:
Acreedor: Mónica Susana Soares
C.U.I.T. Nº: 27-12419835-1 D.N.I. Nº: 12.419.835
Dom. Real: Rodriguez Peña 294 Localidad: Bernal
Dom. Constituido: Belgrano 269 Localidad: Lomas de Zamora
Profesional Asistente: no posee Tº - Fº -
Causa Invocada: mutuo por préstamo de dinero
Privilegio Invocado: Quirografario
II. Documentación Presentada:
Elementos Presentados: solicitud de verificación, D.N.I., contrato de mutuo, CUIT.
III. Antecedentes e Información Obtenida:
Observaciones recibidas: no se presentaron observaciones a la presente insinuación.
Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante y la documentación presentados por la concursada al momento de la presentación.
IV. Monto:
Monto que Solicita Verificar $ 15.000,00 más intereses a calcular por la Sindicatura
Quirografario: $ 15.000,00 más intereses a calcular por la Sindicatura
Arancel Art. 32: $ 50,00
V. Opinión de la Sindicatura:
Se presenta la Sra. Mónica Susana Soares explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito como Quirografario y solicita que los intereses los calcule la Sindicatura a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Se presenta el concursado y reconoce la suma adeudada, prestando conformidad con la solicitud.
Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante, las aportadas por la concursada en su presentación.
Habiendo la insinuante acreditado la causa de su crédito a través del contrato de mutuo cuyo sellado bancario le da fecha cierta, el monto y el privilegio invocado, entiende la suscripta que debe aconsejar la verificación de la presente solicitud.
En cuanto a los intereses solicitados calculados a la Tasa Activa del Banco Provincia los mismos ascienden a pesos tres mil seiscientos ochenta y siete con cincuenta y tres centavos ($ 3.687,53), calculados a la fecha de presentación en concurso, el 17/12/2004.
Categoría del Crédito: Quirografario
Monto Aconsejado por la Sindicatura:
Capital: $ 15.000,00
Intereses: $ 3.687,53
Arancel: $ 50,00
Total Aconsejado: $ 18.737,53
Privilegio Quirografario: $ 18.737,53
Dictamen:
Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, debe aconsejar la verificación el crédito insinuado hasta la suma de $ 18.737,53 con carácter de quirografario.
I. Datos Generales:
Acreedor: Alicia Beatriz Lococo, Jorge Alberto, Oscar Eduardo, Estela Mónica y Alejandro Adrian Ciovich
D.N.I. Nº: 4.545.139 – No informa - 16.144.187 - 21.543.507 - 23.618.293
Dom. Real: Larroque y Pte. Perón cas. 84 Localidad: Ed. Tribunales - Banfield
Dom. Constituido: Larroque y Pte. Perón cas. 84 Localidad: Ed. Tribunales - Banfield
Profesional Asistente: no posee Tº - Fº -
Causa Invocada: mutuo por préstamo de dinero
Privilegio Invocado: Quirografario
II. Documentación Presentada:
Elementos Presentados: solicitud de verificación, D.N.I. y fotocopias certificadas de demanda de preparación de vía ejecutiva, acuerdo, revocación de patrocinio, auto homologatorio de acuerdo, auto que tiene a los herederos por presentados, auto que ordena el embargo e inhibición general de bienes, auto que amplía el embargo, oficio de embargo, auto de subasta, resolución de Cámara.
III. Antecedentes e Información Obtenida:
Observaciones recibidas: se presenta el concursado e impugna el crédito, invocando que no han acreditado debidamente la personería, que los períodos de alquileres no eran los correctos, que el acuerdo firmado no le reconoce derechos al deudor, que la deuda debe pesificarse conforme ley 25820 y que del mencionado convenio se abonaron 8 cuotas de u$s 900,00.
Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante y la documentación presentados por la concursada al momento de la impugnación.
IV. Monto:
Monto que Solicita Verificar u$s 21.600,00 más intereses pactados a calcular por la Sindicatura
Quirografario: u$s 21.600,00 más intereses pactados a calcular por la Sindicatura
Arancel Art. 32: $ 50,00
V. Opinión de la Sindicatura:
Se presenta los señores Alicia Beatriz Lococo, Jorge Alberto, Oscar Eduardo, Estela Mónica y Alejandro Adrian Ciovich explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito como Quirografario y solicita que los intereses los calcule la Sindicatura a la tasa pactada en el acuerdo.
Se presenta el concursado e impugna el crédito invocando que no han acreditado debidamente la personería, que los períodos de alquileres adeudados no eran los correctos, que el acuerdo firmado no le reconoce derechos al deudor, que la deuda debe pesificarse conforme ley 25820 y que del mencionado convenio se abonaron 8 cuotas de u$s 900,00..
Luego de examinar las constancias aportadas por el insinuante y las aportadas por la concursada en su impugnación, esta Sindicatura entiende que la impugnación no debe prosperar en ninguno de sus términos por las consideraciones que paso a detallar:
1) Personería: el carácter de herederos de los presentantes surge del expediente donde se tramita el cobro ejecutivo, auto de fecha 24 de febrero, cuya copia certificada se acompaña, que da orígen a la recaratula del expediente. El concursado se presenta en dicho expediente, según surge de la propia impugnación, para adjuntar copia de los comprobantes de pago y no cuestiona la personería de los sucesores mediante la excepción de falta de personería prevista por el art. 544 de CPCC. Entrelazando este hecho con la Teoría de los Actos Propios, acuñada por la Corte Suprema, que establece que ninguna persona puede volverse contra sus propios actos anteriores y lícitos, el desconocimiento que formula el concursado respecto de la persona de los insinuantes, deviene inadmisible.
2) Períodos adeudados: el concursado refiere que el inmuble fue desocupado por la inquilina del mismo antes de la fecha en que se lo sentencia a pagar, e invoca que por tratarse de un juicio ejecutivo no pudo esgrimir las constancias del caso, pero no aporta elemento alguno que permita corroborar sus dichos y objetar el crédito por dichos períodos, ni siquiera señala en que fecha se produce la desocupación del local, por tal motivo entiende el suscripto que no corresponde atender esta impugnación, al menos en esta instancia y sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al concursado.
3) Reconocimiento de derechos al deudor: el concursado refiere que el convenio se firmó ante lo inminente de la subasta judicial de su inmueble y a fin de evitar la misma, sin que eso implique el reconocimiento de derechos al acreedor. De la lectura del acuerdo y de la sentencia de Cámara, cuya copia certificada aduna el insinuante, no surge que el mismo se haya firmado al solo efecto conciliatorio y sin que ello reconozca hechos ni derechos, por tal motivo, y volviendo a la Teoría de los Actos Propios, el concursado pretende ahora desconocer algo que antes reconoció, así también lo entiende el Juez de la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala Primera de Quilmes, Dr. Oscar Rubén Busteros, en su voto al rechazar el recurso interpuesto por el concursado con fecha 16/2/2005, por lo que entiende el suscripto que tampoco debe prosperar la impugnación efectuada al respecto, al menos en esta instancia y sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al concursado.
4) Pesificación de la deuda: También entiende el Suscripto que debe aplicarse a este item la Teoría de los Actos Propios dado que, si bien el acuerdo tiene fecha de origen anterior al 6/1/2002, dado que todos los embargos posteriores al acuerdo, de fecha 30 de abril de 2003 y ampliatorio de fecha 29 de junio de 2004 fueron ordenados y trabados en dólares y todos ellos se encuentran consentidos por el concursado, por lo que entiende esta Sindicatura que la impugnación tampoco debe prosperar en este punto, al menos en esta instancia y sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al concursado.
5) Pagos acompañados: El concursado acompaña una serie de boletas de depósito que fueron acompañadas, en principio, en el expediente principal con fecha 26 de junio de 2003. Las copias acompañadas no se encuentran certificadas como copia del original. Tambien se acompaña copia de la respuesta a un oficio que hace referencia a extractos bancarios donde surgirían acreditados los depósitos pero no acompaña copia de los extractos referidos. El suscripto entiende que dichos pagos son ineficaces dado que, no se acompaña recibo emitido por el acreedor que impute a la obligación que se ejecuta, simplemente acreditan una traslación de fondos hacia la cuenta que figura indicada en el convenio, pero no surge de ellos que obligación era la que cancelaban. Por tal razón, atento el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia, entiendo que no debe prosperar la impugnación, al menos en esta instancia y sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al concursado.
En consecuencia, entiendo que debe declarase admisible el crédito insinuado por los valores y categorías que a continuación se detallan:
Categoría del Crédito: Quirografario
Monto Aconsejado por la Sindicatura:
Capital: u$s 21.600,00
Intereses: u$s 24.292,80
Arancel: $ 50,00
Total Aconsejado: u$s 45.892,80 más $ 50,00
Privilegio Quirografario: u$s 45.892,80 más $ 50,00
Dictamen:
Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura entiende, debe aconsejar declarar admisible el crédito insinuado hasta la suma de u$s 45.892,80 con con más la suma de $ 50,00 con carácter de quirografario.
I. Datos Generales:
Acreedor: Administración Federal de Ingresos Públicos
Dom. Real: Laprida 635/39 Localidad: Lomas de Zamora
Dom. Constituido: Laprida 635/39 Localidad: Lomas de Zamora
Profesional Asistente: Enrique Hector Rebasti Tº 31 Fº 318 CPACF
Causa Invocada: crédito por impuestos adeudados
Privilegio Invocado: Quirografario $ 33.917,14
II. Documentación Presentada:
Elementos Presentados: solicitud de verificación, detalle anexo de deuda, disposición 500/98 sobre representación en materia de juicios universales, planilla con detalle deuda de autónomos, monotributo impositivo, monotributo autónomo, IVA, boletas de deuda, calculo de intereses, certificados de deuda, planillas de sistema de consulta de detalle de deuda declarada, pantalla de consulta de juicios por número, intimación por falta de presentación de declaración jurada, calculo de caducidad del decreto 1384/01 – 338/02.
III. Antecedentes e Información Obtenida:
Observaciones recibidas: se presentó el concursado y observó que no denunció el crédito en su presentación por no poseer deudas con el organismo, que los títulos acompañados por el organismo no son suficientes, la falta de presentación de las declaraciones juradas y la prescripción de los 1995/5 a 2000/12.
Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante.
IV. Monto:
Monto que Solicita Verificar $ 48.694,36
Quirografario: $ 33.917,14
General: $ 14.727,22
Arancel Art. 32: $ 50,00
V. Opinión de la Sindicatura:
Se presenta el Dr. Rebasti indicando el total del reclamo, acompañando documentación que dice es respaldatoria del crédito reclamado y calificando su crédito como quirografario por los intereses y con el privilegio especial por el capital.
Se presentó el concursado observando el crédito, solicitando se rechace la pretensión en virtud de no reconocer la deuda con el organismo, por no desarrollar actividad desde hace más de diez años, por no haber acompañado las declaraciones juradas y solo presentar títulos ejecutivos, e invocar que parte de la deuda se encontraba prescripta.
De un prolijo examen surge que la presentación efectuada no cumple con los requisitos mínimos que permitan a la suscripta aconsejar los importes solicitados.
Vasta es la jurisprudencia que indica que el pedido verificatorio debe ser claro y debe acompañar la documentación suficiente para probar la causa. El hecho de ser un organismo del Estado no lo exime de cumplir con la carga de acreditar la causa, y una boleta de deuda es un título ejecutivo, insuficiente para demostrar la causa de la obligación. Tampoco son títulos que justifiquen la causa las pantallas acompañadas que, lejos de proporcionar claridad al pedido verificatorio lo hacen mucho más engorroso.
En tal sentido cito: “La sola exhibición de los instrumentos públicos no conduce mecánicamente a la estimación de la pretensión verificatoria, máxime si del contenido de los certificados de deuda agregados por el insinuante, únicos disponibles para ponderar la prueba de la causa de la obligación, no surge una evidencia clara ni la composición del crédito que se afirma insatisfecho. ATRAVIESAS S.A. s/CONCURSO PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. - C.N.COM. - SALA D - 12/11/2001”; “La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda y los demás instrumentos en los que se plasman liquidaciones, emanados de reparticiones oficiales, debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlos al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal como el caso de verificación de créditos, pues en esos procesos, como se ha dicho, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que le compete al incidentista, quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y la legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada. ALNAVI S.A. s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA POR D.G.I. - C.N.COM. - SALA A - 30/8/2000” y en similar sentido: DE LEON, ALVARO CASTRO s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - C.N.COM. - SALA D - 12/7/2000; “El certificado de deuda emitido por una entidad legalmente autorizada para hacerlo constituye título suficiente para fundar ejecución, mas no para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento, cual constituye el incidente de verificación de créditos. Por otro lado, tal certificación es instrumento público que hace plena fe en cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que documenta, causa que debe alegar y probar quien pretenda la verificación, conforme lo dispone el artículo 33 de la ley 19551. M. MANCE GRUAS S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR CASFEC - CNCom - SALA D - 22/7/1985”; “Tiene decidido reiteradamente el Tribunal que aun ante las disposiciones pertinentes de la ley impositiva, no se exime a la Dirección General Impositiva que cuenta con una división y oficina jurídica completa, de la obligación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 19551. Este criterio resulta de aplicación también cuando la incidentista es la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto existen evidentes analogías de funcionamiento y competencia entre ambas instituciones, independientemente del carácter provincial de la incidentista. INDUSTRIAS SAAVEDRA S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCALIA DE ESTADO - CNCom - SALA A - 22/8/1984”; “Si bien la ley 11683 y su reglamentación (D. 1397/1979) han impuesto al síndico concursal un plexo de deberes y responsabilidades, ello no importa que tal sistema exonere al Fisco de la carga genérica impuesta por el artículo 33 de la ley 19551, con las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca. PLASBESTOS S.R.L. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR EL FISCO NACIONAL - CNCom - SALA B - 5/10/1989 y en igual sentido: PARQUETERA DEL SUR S.A. s/QUIEBRA s/INC. DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCO NACIONAL (DGI) - CNCom - SALA D - 2/10/1990”.
En cuanto a los intereses solicitados dejo planteado desde ya, y a pesar que el concursado nada a objetado al respecto, que resulta una desproporción que frente a un crédito cuyo capital reclamado asciende a $ 14.472.22 se reclamen intereses por $ 33.917,14, un 230.30% más que el capital que le da origen. Por tal motivo solicito a S.S. que, en caso de considerar procedente el presente crédito, proceda a la morigeración de la tasa. Es sabido que “la determinación de la tasa de interés a aplicar sea que se trate de obligaciones civiles o comerciales como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (disidencia de los dres. Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O’Connor) (CS, octubre 17-1993 Ciabasa SA c. La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros SA).” Por otra parte y siguiendo igual criterio jurisprudencial se ha determinado que “cuando se dispone el reajuste de una deuda ... es preciso reducir la tasa de intereses punitorios, entendiéndose que aquella debe limitarse a dos veces y medio el interés puro del 6% anual, es decir el 15% anual” (CNCiv, sala C, octubre 5-1989, ED 137-527). Dice la CNCom, sala A, diciembre 23-1993. ED 158-619 que la tasa máxima entre intereses compensatorios y punitorios sobre capital no puede exceder el 15% anual, debiendo reducirse de oficio la tasa que sobrepase dicho límite, pues esta morigeración tiende a evitar la violación de lo dispuesto por el Art. 953 y sgs. del Código Civil. Sentado lo expuesto es evidente que la aplicación de una tasa del 3% mensual resulta violatoria de la normativa de los arts. 953 y 1071 del Cod. Civil ya que excede cualquier parámetro de razonabilidad, por ende corresponde hacer uso de la facultad morigeradora conferida a los jueces por el Art. 656 párr. 2º del citado cuerpo legal (CNCiv, sala B, mayo 16-1994 ED 159-700).
Por las razones expuestas, entiende la suscripta que, en caso de declarase admisible parte del crédito insinuado, debe morigerarse el interés aplicado a la Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En tanto a la reserva con eximición de costas, la suscripta se opone en forma terminante dado que el Organismo contó con el Privilegio de ser notificado antes que el resto de los acreedores, por lo tanto no puede alegar que las presentaciones tardías que efectúe no le son imputables.
En consecuencia, atento el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia no es posible debatir cuestiones controvertidas las cuales son propias de un proceso de conocimiento ajeno al que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.
Dictamen:
Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.
I. Datos Generales:
Acreedor: Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires
C.U.I.T. Nº: 30-64323334-3
Dom. Real: Calle 7 entre 45 y 46 of. 279 Localidad: La Plata
Dom. Constituido: Sarandí 77 Localidad: Lomas de Zamora
Profesional Asistente: Gastón Chaumeil, Director a cargo
Causa Invocada: deuda de impuesto a los Ingresos Brutos, Automotor e Inmobiliario.
Privilegio Invocado: Quirografario por los intereses;
Especial por el capital adeudado de Impuesto Inmobiliario y Automotor;
II. Documentación Presentada:
Elementos Presentados: solicitud de verificación, decretos Nº 1167, Anexo 400, Decreto 1755, disposición 131-05, CUIT, títulos ejecutivos Nº 3073, 3033, 3032, 3031.
III. Antecedentes e Información Obtenida:
Observaciones recibidas: se presentó el concursado y observó que no denunció el crédito en su presentación por no poseer deudas con el organismo, que los títulos acompañados por el organismo no son suficientes, la falta de presentación de las declaraciones juradas y la prescripción de los períodos inmobiliarios.
Documentación compulsada por la Sindicatura: se procedió a compulsar la documentación presentada por la insinuante.
IV. Monto:
Monto que Solicita Verificar $ 17.515,32
Quirografario: $ 9.823,16
Especial: $ 6.292,36
General: $ 1.350,00
Arancel Art. 32: $ 50,00
V. Opinión de la Sindicatura:
Se presenta el Sr. Gastón Chaumeil, Director de Contencioso Fiscal de la Dirección Provincial de Rentas, indicando que el concursado se encuentra inscripto en el impuesto a los ingresos brutos declarando como actividad la de Venta al por menor de pan (522411) desde el día 1/2/1991, e invocando que posee el concursado posee dos inmueble que daría origen al cobro del impuesto inmobiliario y un automotor, acompañando títulos ejecutivos de las acreencias que reclama.
Se presentó el concursado observando el crédito, solicitando se rechace la pretensión en virtud de no reconocer la deuda con el organismo, por no desarrollar actividad desde hace más de diez años, por no haber acompañado las declaraciones juradas y solo presentar títulos ejecutivos, e invocar que parte de la deuda se encontraba prescripta.
En base a la documentación aportada por las partes, esta Sindicatura entiende que el pedido no debe prosperar, al menos en esta instancia, en virtud que la insinuante no acredita la causa que le asiste para efectuar el reclamo.
De la documentación compulsada surge que la insinuante no acredita las causas que dice le asisten para reclamar en el presente, simplemente presenta títulos ejecutivos de los distintos impuestos cuya percepción pretende.
No acompaña la inscripción en el Impuesto a los Ingresos Brutos realizada por la concursada y que dice le da derecho a la percepción del tributo.
Tampoco acompaña minutas de informe de dominio de los inmuebles en cuestión ni certificados de titularidad de los automotores cuya propiedad le adjudica al concursado, independientemente del reconocimiento de propiedad que el concursado realiza respecto de los inmuebles y automotores en cuestión al momento de la presentación.
Vasta es la jurisprudencia que indica que el pedido verificatorio debe ser claro y debe acompañar la documentación suficiente para probar la causa. El hecho de ser un organismo del Estado no lo exime de cumplir con la carga de acreditar la causa, y una boleta de deuda es un título ejecutivo, insuficiente para demostrar la causa de la obligación.
En tal sentido cito: “La sola exhibición de los instrumentos públicos no conduce mecánicamente a la estimación de la pretensión verificatoria, máxime si del contenido de los certificados de deuda agregados por el insinuante, únicos disponibles para ponderar la prueba de la causa de la obligación, no surge una evidencia clara ni la composición del crédito que se afirma insatisfecho. ATRAVIESAS S.A. s/CONCURSO PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. - C.N.COM. - SALA D - 12/11/2001”;
“La presunción de autenticidad de la que gozan los certificados de deuda y los demás instrumentos en los que se plasman liquidaciones, emanados de reparticiones oficiales, debe entenderse limitada al ámbito ejecutivo para el que han sido previstos, sin que quepa extenderlos al ámbito de procesos de conocimiento pleno, tal como el caso de verificación de créditos, pues en esos procesos, como se ha dicho, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, lo que le compete al incidentista, quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y la legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada. ALNAVI S.A. s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA POR D.G.I. - C.N.COM. - SALA A - 30/8/2000” y en similar sentido: DE LEON, ALVARO CASTRO s/QUIEBRA. INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - C.N.COM. - SALA D - 12/7/2000;
“El certificado de deuda emitido por una entidad legalmente autorizada para hacerlo constituye título suficiente para fundar ejecución, mas no para obtener una sentencia de mérito en un juicio de conocimiento, cual constituye el incidente de verificación de créditos. Por otro lado, tal certificación es instrumento público que hace plena fe en cuanto a su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que documenta, causa que debe alegar y probar quien pretenda la verificación, conforme lo dispone el artículo 33 de la ley 19551. M. MANCE GRUAS S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR CASFEC - CNCom - SALA D - 22/7/1985”;
“Tiene decidido reiteradamente el Tribunal que aun ante las disposiciones pertinentes de la ley impositiva, no se exime a la Dirección General Impositiva que cuenta con una división y oficina jurídica completa, de la obligación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 19551. Este criterio resulta de aplicación también cuando la incidentista es la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto existen evidentes analogías de funcionamiento y competencia entre ambas instituciones, independientemente del carácter provincial de la incidentista. INDUSTRIAS SAAVEDRA S.A. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCALIA DE ESTADO - CNCom - SALA A - 22/8/1984”;
“Si bien la ley 11683 y su reglamentación (D. 1397/1979) han impuesto al síndico concursal un plexo de deberes y responsabilidades, ello no importa que tal sistema exonere al Fisco de la carga genérica impuesta por el artículo 33 de la ley 19551, con las consecuencias que su falta de cumplimiento provoca. PLASBESTOS S.R.L. s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS POR EL FISCO NACIONAL - CNCom - SALA B - 5/10/1989 y en igual sentido: PARQUETERA DEL SUR S.A. s/QUIEBRA s/INC. DE VERIFICACION DE CREDITOS POR FISCO NACIONAL (DGI) - CNCom - SALA D - 2/10/1990”.
Respecto de la prescripción invocada, coincido con el concursado en cuanto a la prescripción de los períodos hasta el año 1998 inclusive para el impuesto a los ingresos brutos y hasta el año 1999 para el impuesto automotor e inmobiliario, en virtud que para el impuesto a los ingresos brutos se computa la prescripción a partir del 1º de enero posterior a la presentación de la declaración jurada que se realiza por año vencido.
En cuanto a los intereses solicitados dejo planteado desde ya, y a pesar que el concursado nada a objetado al respecto, que resulta una desproporción que frente a un crédito cuyo capital reclamado asciende a $ 7.642,16 se reclamen intereses por $ 9.873,16, un 129.19% más que el capital que le da origen. Por tal motivo solicito a S.S. que, en caso de considerar procedente el presente crédito, proceda a la morigeración de la tasa. Es sabido que “la determinación de la tasa de interés a aplicar sea que se trate de obligaciones civiles o comerciales como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (disidencia de los dres. Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O’Connor) (CS, octubre 17-1993 Ciabasa SA c. La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros SA).” Por otra parte y siguiendo igual criterio jurisprudencial se ha determinado que “cuando se dispone el reajuste de una deuda ... es preciso reducir la tasa de intereses punitorios, entendiéndose que aquella debe limitarse a dos veces y medio el interés puro del 6% anual, es decir el 15% anual” (CNCiv, sala C, octubre 5-1989, ED 137-527). Dice la CNCom, sala A, diciembre 23-1993. ED 158-619 que la tasa máxima entre intereses compensatorios y punitorios sobre capital no puede exceder el 15% anual, debiendo reducirse de oficio la tasa que sobrepase dicho límite, pues esta morigeración tiende a evitar la violación de lo dispuesto por el Art. 953 y sgs. del Código Civil. Sentado lo expuesto es evidente que la aplicación de una tasa del 3% mensual resulta violatoria de la normativa de los arts. 953 y 1071 del Cod. Civil ya que excede cualquier parámetro de razonabilidad, por ende corresponde hacer uso de la facultad morigeradora conferida a los jueces por el Art. 656 párr. 2º del citado cuerpo legal (CNCiv, sala B, mayo 16-1994 ED 159-700).
Por las razones expuestas, entiende la suscripta que, en caso de declarase admisible parte del crédito insinuado, debe morigerarse el interés aplicado a la Tasa Activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En consecuencia, atento el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia no es posible debatir cuestiones controvertidas las cuales son propias de un proceso de conocimiento ajeno al que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.
Dictamen:
Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.