Código / Orden: M-8

 

I.               Datos Generales:

          Acreedor: QBE ART SA (ex HIH Interamericana)

          C.U.I.T. Nº: 30-68727613-9                                      I.G.J. Nº: 8695 Lº118 TºA de SA

          Dom. Real: Bouchard 547 piso 2º                              Localidad: Capital Federal

          Dom. Constituido: Lavalle 1625 piso 8º                    Localidad: Capital Federal

          Profesional Asistente: Dr. Norberto Borrajo              Tº 64        Fº 609

          Causa Invocada: contrato de seguro de Riesgos del Trabajo Ley 24.557

          Privilegio Invocado:    General

 

II.             Documentación Presentada:

          Elementos Presentados: solicitud de verificación, contrato de afiliación, condiciones generales de la póliza, certificado de deuda, certificado de cobertura, registro de contratos emitido por la SRT, cartas documento, poder general.

 

III.           Antecedentes e Información Obtenida:

Observaciones recibidas: se presenta la concursada e invoca la falta de firma del contrato presentado por la aseguradora. Asimismo no comparte la calificación del crédito con privilegio general.

Documentación compulsada por la Sindicatura: Se procedió a compulsar la documentación aportada por el peticionante y la concursada.

 

IV.          Monto:

          Monto que Solicita Verificar             $ 1.939,70

          General:                                            $ 1.839,70

          Arancel Art. 32:                                $      50,00

 

V.            Opinión de la Sindicatura:

Se presenta el Sr. José Tomás Sojo con el patrocinio letrado del Dr. Norberto Borrajo explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito con Privilegio General.

Se presenta la concursada invocando ausencia de contrato vinculante por falta de firma en los mismo y rechazando la calificación del Privilegio General que pretende la insinuante.

Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por el insinuante, las aportadas por la concursada en su impugnación.

De las mismas surge que es cierto que el contrato de afiliación y sus anexos no están firmados por la concursada.

Ahora bien, la R. (SRT) 39 del 3/4/96 que aprueba el contrato de afiliación y sus anexos, dice en su artículo 2º, que establece las condiciones mínimas del mismo, dice “... firmando dos ejemplares de un mismo tenor, convienen en celebrar....”, convirtiendo entonces a la firma en uno de los requisitos mínimos que debe contener el contrato, y revisando el contrato de afiliación presentado por la insinuante contiene, en efecto, el citado texto, motivo por el cual asiste la razón a la concursada.

Sin embargo, la Ley 24.557 de Riesgo de Trabajo dice que quienes contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, y la concursada estaría incluida en el mismo (Art. 2º inc. b del citado ordenamiento legal), y no acrediten solvencia económico financiera para afrontar las prestaciones de la ley y garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en la misma (y establece los requisitos y medidas que deben adoptarse para autoasegurarse), deberán asegurarse obligatoriamente en una aseguradora de riesgo de trabajo (ART) (Art. 3 inc 3 de la mencionada ley).

De las consultas efectuadas por la suscripta ante la Superintendencia de Riesgo de Trabajo, ente que regula la actividad, no existe en su base de datos otro contrato de riesgo de trabajo informado por otra aseguradora, ni para la concursada ni para algunos de los empleados que fueron dados de alta en algún momento y figuran en la base de datos, que en la actualidad están registrados sin afiliación vigente (se acompañan los datos obtenidos respecto de la empresa y de tres de sus empleados).

En consecuencia, atento las posiciones encontradas de las partes y ante el estrecho marco cognoscitivo de esta instancia, no es posible debatir cuestiones controvertidas las cuales son propias de un proceso de conocimiento ajeno al que nos ocupa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.

 

          Dictamen:

Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura no aconseja la verificación de este pedido, al menos en esta etapa.

 

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