Código / Orden: B-1
I. Datos Generales:
Acreedor: Alicia Noemí Estrada
C.U.I.T. Nº: no acompaña D.N.I. Nº: 3.631.261
Dom. Real: Chacabuco 342 Localidad: Ciudadela
Dom. Constituido: Estrados del juzgado Localidad:
Profesional Asistente: no posee Tº Fº
Causa Invocada: reconocimiento de deuda
Privilegio Invocado: Quirografario
II. Documentación Presentada:
Elementos Presentados: solicitud de verificación, reconocimiento de deuda, fotocopia del D.N.I.
III. Antecedentes e Información Obtenida:
Observaciones recibidas: no se recibieron
Documentación compulsada por la Sindicatura: documentación presentada por el pretenso acreedor.
IV. Monto:
Monto que Solicita Verificar $ 223.250,00
Quirografario: $ 223.200,00 (u$s 62.000.-)
Arancel Art. 32: $ 50,00
V. Opinión de la Sindicatura:
Se presenta la Sra. Estrada por si explicando el origen de la deuda, acompañando documentación respaldatoria y calificando su crédito como quirografario.
Esta Sindicatura procedió a examinar las constancias aportadas por la insinuante, surgiendo de las mismas que el reconocimiento de deuda que aporta esta acompañado de una certificación notarial de firmas, con lo cual el contrato tiene fecha cierta (30 de julio de 1999) y firmas certificadas por la Sra. Nelida Mette notaria titular del Registro Nº 8 del partido de Tres de Febrero. En el mismo el presidente del Directorio Gustavo Lépore, vigente su mandato según se pudo constatar en el Libro de Actas de Directorio de la concursada, se compromete en nombre de la sociedad a devolver la suma de dinero requerida (U$S 62.000) en dos cuotas iguales y consecutivas de u$s 31.000.
Ante el requerimiento de la Sindicatura que explicara el origen de los fondos prestados, la insinuante me informa que son producto de sus ahorros de años, que en la actualidad está jubilada como directora de escuela pero que sigue ejerciendo la actividad docente en forma privada, amén de un dinero que le quedó luego de la muerte de su esposo.
Atento que la concursada no aportó dato alguno que permita a la suscripta dudar de la legitimidad de la acreencia, y siendo que se encuentran acreditados la causa y el privilegio, solo me resta opinar respecto del monto.
La insinuante dice que su acreencia debe ser considerada en dólares estadounidenses al tipo de cambio libre ($ 3.60 según la cotización al 16/9/2002) refiriendo que si bien la ley 25.561 derogó la ley de convertibilidad y convirtió las deudas en dólares a pesos en relación u$s 1 = 1 peso, los decretos que reglamentan dicha ley no alcanzan a aquellas deudas que se encontraban en mora antes del 6/1/2002. Prescinde de potenciar su deuda con intereses basándose en que una de las prohibiciones insertas en la ley de emergencia tratan sobre la derogación de todas las pautas indexatorias o de repotenciación.
Entiende la suscripta que debe aconsejar la pesificación del crédito insinuado a razón de u$s 1 = 1 peso, sin importar si la obligación estaba o no en mora al 6/1/2002, dado que la norma en cuestión, así como los decretos que la reglamentan, comprende a todas las obligaciones de dar dinero sin distinción. A tal efecto me remito al fallo de la Exma. Cámara de Apelaciones de La Matanza, Sala II, en autos “Lloroff Mario c/ Destoc Martha Susana s/ cobro ejecutivo” expediente 256/2, y transcribo un breve párrafo correspondiente al voto del Dr. Sánchez, que dice: “...9) No empece a lo propuesto la circunstancia de que en el caso se trate de obligaciones en mora con anterioridad a la vigencia de la ley 25.561. En efecto; la “pesificación” forzosa comprende a toda obligación cualquiera fuese su causa u origen, incluyendo las judiciales. Es tan amplia la previsión normativa que incluye hasta la sentencia condenatoria en divisas. La interpretación a darse a las normas en juego no puede ser otra que la de que están “pesificadas” todas las obligaciones de dar dinero anteriores al 6-2-2002 cualquiera fuera su monto, origen o causa (Juan Carlos Bonzón Rafart, “Grave inseguridad jurídica creada por normas cambiarias”, E.D. 10-4-2002). La derogación o modificación de alguna de las normas de la ley 25.561 por el dec. 214 no afecta su constitucionalidad en virtud de las facultades conferidas por el Congreso de La Nación en el art.1º de dicha ley hasta el 10-12-03 (Cassagne, Juan, “Los contratos públicos y la reciente ley de emergencia”, en “Emergencia Económica”, suplemento especial de la revista La Ley, abril 2002). Así el art. 11 de la ley 25.561 ha sido derogado implícitamente por el art.17 del dec. 214. Este decreto corrige la expresión del art. 11 de la ley 25.561 al referirse a prestaciones exigibles desde la fecha de promulgación de la ley. El legislador no pudo pensar en excluir una enorme cantidad de prestaciones pendientes de cumplimiento vencidas pero no cumplidas porque fueran “exigibles antes” de la promulgación de la ley. Queda claro, a partir del decreto que éste se aplica a todas las obligaciones dinerarias de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales, de plazo pendiente o de plazo vencido, las que están en demora en el pago y también las que están en mora. Así entonces aunque el art. 5 de la ley 25.561 ratifica la reforma de la ley 23.928 en relación a los arts. 617, 619 y 623 del Cód. Civil, estos encuentran en el decr. 214 excepciones como la de que el deudor en dólares puede liberarse pagando pesos (arts. 2, 3, 8 y concds) Aún cuando el art. 513 del Cód. Civil ponga a cargo del deudor en mora las consecuencias del caso fortuito, lo cierto es que desde antiguo se ha resuelto que la culpa o la mora son irrelevantes si la excesiva onerosidad se hubiera producido de todos modos; de tal suerte que no existe una relación de causalidad o efecto entre el actuar culpable del incumplidor y la consecuencia imprevista (causa 43.967 del 18-9-87 de esta Sala; Cám. Nac. Civ., Sala “C”, 30-4-79, L.L.1979-C- 91; Alterini, “La doctrina de la imprevisión frente a la mora irrelevante”, L.L. 1980-C- 1110). Por lo demás -como ya lo adelantara- ha admitido la Corte Federal que en la medida que lo requiera la atención de los superiores intereses y la situación de la economía general lo imponga, resulta lícita la sanción y aplicación de leyes con alcance retroactivo, aun cuando de esa manera se limite el derecho de propiedad de los habitantes y aun los efectos de las sentencias firmes...”.
Categoría del Crédito: Quirografario
Monto Aconsejado por la Sindicatura:
Capital: $ 62.000,00
Arancel: $ 50,00
Total Aconsejado: $ 62.050,00
Privilegio Quirografario: $ 62.050,00
Dictamen:
Por las razones precedentemente expuestas esta Sindicatura entiende, cuando no medió impugnación alguna respecto de la solicitud formulada, debe aconsejar declarar admisible el crédito insinuado por $ 62.050,00 con carácter de Quirografario, al menos en esta etapa, sin perjuicio de los derechos que el Art. 37 de la Ley 24.522 le acuerda al insinuante.