Legajo nº 20 acreedor: CAPPONE HERMANOS S.A.
OPINIÓN FUNDADA EN LA SINDICATURA:
En tiempo y forma el citado acreedor a través de su mandataria solicitó la verificación de su crédito, manifestando que el 02 de Agosto de 1999, entre su poderdante como vendedora y la concursada como compradora, suscribieron un contrato de compraventa de inmueble con garantía hipotecaria por saldo de precio.
El mismo se instrumento mediante escritura publica debidamente inscripta en el registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Por dicha escritura la demanda adquirió una fracción de terreno sita en Florencio Várela con todo lo edificado, plantado y adherido al suelo, circundada por las calles Carmen de Areco, Carlos Tejedor, Caracas y calle Colectora.
Dicha venta se pactó por el monto de U$S 240.000, de los que la insinuante percibió U$S 24.000 inicialmente y en el acto de la celebración de la escritura percibió en efectivo la suma de U$S 59.550 y el saldo se iba a abonar en 48 cuotas mensuales y consecutivas en dólares con vencimiento los días 15 de cada mes en la cuenta de la acreedora en el Banco de Galicia Sucursal Rosario.
La mora se pactó en forma automática y de pleno derecho por el mero vencimiento de los plazos acordados, conviniendo que la parte en mora abonara a la otra una multa diaria de U$S 5 mientras subsista la mora.
Indica que la deudora vena cumpliendo con el monto de las cuotas con algunos atrasos y finalmente no abonó la cuota 26 correspondiente al mes de octubre de 2001 y de ahí en mas no abonó nada hasta la fecha de la presentación, indicando que debe también las facturas de término de las cuotas 23, 24 y 25 correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Setiembre de 2001, por ello reclama intereses hasta mayo de 2002.
Por ello reclama incluyendo el arancel la suma de dólares estadounidenses NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UNO con diecisiete centavos, solicitando el privilegio de su crédito.
El letrado apoderado de la concursada en tiempo y forma efectuó la correspondiente impugnación, solicitando que el crédito insinuado no pueda ser verificado en dólares estadounidenses en virtud de las disposiciones de la ley 25.561 y el Decreto 214/2002 y demás normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, en razón de lo cual debe imponerse la pesificación ordenada por ley considerándose el tipo de cambio de U$S 1 = $ 1; impugnado también por inmoral las facturas que contemplaban las multas pactadas.
Analizada la documentación traída al insinuar el crédito por la pretensa acreedora, que fuera individualizada ut-upra y que en homenaje a la brevedad se da por íntegramente reproducidos en este párrafos, esta sindicatura en esta instancia considera:
a) que está acreditada la causa de la obligación
b) Que la cláusula penal pactada de U$S 5 diarios no vulnera lo dispuesto por el art. 953 del Código Civil y
c) viable también la impugnación efectuada por la concursada.
Se deja constancia que la tasa de interés aplicada no ha sido impugnada por la concursada y se encuentra convenida dentro de los parámetros aceptados por la jurisprudencia para la liquidación en pesos.
Sin perjuicio de los derechos que le otorga la LCQ a la insinuante (art. 241 inc. 4º y 242 inc. 2º), esta sindicatura en esta instancia habrá de calcular los intereses y multas hasta la fecha de presentación en concurso de la deudora, y sobre los mismos no aplicará el IVA sobre lo adeudado, desde que este impuesto corresponde sobre lo percibido y no lo devengado, y no habiendo la acreedora percibió los intereses que viene a verificar mal puede solicitar la verificación del IVA sobre los mismos.
En su consecuencia, esta sindicatura:
ACONSEJA VERIFICAR y conforme surge de la liquidación que por separado se adjunta con su correspondiente explicación formando parte de PRIVILEGIO ESPECIAL art. 241 inc. 4º y art. 242 inc. 2º de la LCQ el crédito insinuado debidamente pesificado en la conversión de U$S1 = $1, por el importe de pesos OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO con cincuenta y un centavo ($ 82.698,51) de arancel, sin perjuicio de os derechos que el art. 37 de la LCQ le acuerda al insinuante.